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STL8393-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8393-2015 Radicación n.° 40460 Acta No. 21 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la representante legal de la sociedad SERSECOL LTDA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, manifiesta la accionante, en síntesis, que el señor Nelson Martínez Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra su representada, SERSECOL LTDA, la cual cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa; que una vez se hubo notificado a su representada, del auto admisorio de la demanda, ésta procedió a contestarla en el término legal y aportó las pruebas conducentes y pertinentes; que mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el juzgado mencionado absolvió a SERSECOL LTDA, de todas las pretensiones que habían sido instauradas en su contra por el señor Martínez Martínez; que dicha sentencia de primera instancia fue apelada y del recurso conoció el Tribunal accionado; que ésta última corporación revocó la sentencia proferida por el Juzgado, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre su SERSECOL LTDA y el señor Martínez Martínez, y condenó a su representada al pago de algunas acreencias de carácter laboral.

La accionante reprocha que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre su representada, SERSECOL LTDA, y el señor Nelson Martínez Martínez, así como al haber considerado que el referido vínculo finalizó con ocasión de un despido injusto. Cuestiona también que a través de la citada providencia, el Tribunal hubiese condenado a su representada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, bajo el supuesto equivocado de que esta había obrado de mala fe.

En virtud de ello, solicita se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, y en su lugar, se emita una nueva decisión de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que plantea en la tutela. El 23 de junio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a quien obró como demandante en el proceso ordinario laboral en el que se profirió la decisión que se cuestiona.

Así mismo, se solicitó a las entidades accionadas enviar los expedientes contentivos de las referidas providencias. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito del juzgado vinculado, al cual se acompañaron las providencias objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso la representante legal de la sociedad SERSECOL LTDA, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, de acuerdo con la confesión de la accionante y la revisión efectuada por la Sala a la página web de la Rama Judicial/consulta Procesos/, se tiene que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el interior del proceso ordinario laboral cuestionado, data del 6 de mayo de 2013, con lo cual queda en evidencia que entre dicha fecha y la de presentación del escrito de tutela (22 de junio de 2015), transcurrieron más de dos (2) años; lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, razón por la cual se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, es preciso señalar que al revisarse por la Sala la providencia objeto de reproche, no se encuentra que los argumentos que le sirvieron de sustento resulten ser lesivos de las prerrogativas fundamentales de la accionante. Por el contrario, se comparta o no lo decidido por el Tribunal accionado, se estima que la decisión condenatoria que adoptó dicha corporación el 6 de mayo de 2013, se sustentó en la valoración probatoria que realizó la referida autoridad judicial, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual, además, fue soportada en reglas mínimas de razonabilidad.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4