República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8393- 2014 Radicación n° 36734 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FIDENCIO RODRÍGUEZ CASTRO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la vida digna que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que demandó laboralmente a la empresa Atolvip Ltda. y solidariamente a los socios de esta para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de diversos conceptos laborales; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 22 de marzo de 2012, negó sus pretensiones; decisión que fue consultada y el Tribunal accionado, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, la revocó y condenó al pago de $6.974.440 por concepto de salarios comprendidos entre el 1º de septiembre de 2009 y el 10 de junio de 2010, sin que hiciera pronunciamiento con relación a la indexación de esa suma de dinero.
Señaló que el 22 de enero de 2014 radicó proceso ejecutivo contra la sociedad demandada y sus socios para obtener el pago de la condena, junto con su indexación desde el 1º de septiembre de 2009; que el Juzgado libró mandamiento de pago solamente por la suma señalada en la sentencia, pero negó tal actualización de la condena, la que a su juicio se debe realizar de acuerdo con el I.P.C., « según los indicadores económicos nacionales de carácter notorio que por lo tanto no requieren prueba ».
Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal accionado indexar la suma correspondiente a la condena que impuso en la sentencia que profirió. Por auto del 13 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de decisiones legalmente ejecutoriadas, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo aquí discutido el Tribunal accionado, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida en primera instancia, e impuso condena por concepto de salarios adeudados por la empleadora, suma sobre la cual al momento de ejecutar la sentencia la apoderada del accionante solicitó su indexación, sin que en el mandamiento de pago se incluyera tal concepto por no haberse establecido condena sobre el mismo en el proceso ordinario.
Tal decisión no puede ser reprochada al Juzgado, pues si no hubo pronunciamiento sobre la indexación, la ejecución de la sentencia no podía desbordar lo que fue objeto de condena. Ahora bien, previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este sentido, si el actor consideraba que la suma reconocida por el ad quem era susceptible de actualización, debió solicitar la adición de la sentencia para que se efectuara el pronunciamiento al respecto, lo cual no ocurrió y se constituye en una omisión que no puede ser remediada a través de este mecanismo constitucional, pues resulta evidente que con ello desatendió el requisito de subsidiariedad, al acudir a la acción de tutela a ventilar las irregularidades que le endilga a la sentencia del Tribunal, sin que pueda soslayarse tal herramienta.
En consecuencia se negará el amparo solicitado por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6