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STL8392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73095 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8392-2017 Radicación n.° 73095 Acta no. 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO ENRIQUE VIZCAÍNO SOLANO contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y de BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES ARMANDO ENRIQUE VIZCAÍNO SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, UNIDAD FAMILIAR, DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el año de 1993 y ocupa actualmente el cargo de « sub-comisario»; que hace 24 años convive con su cónyuge Stella García Sanguino, y que de esa unión nacieron sus dos hijas Marie e Iveth Vizcaíno García que a la fecha cuentan con 23 y 20 años, respectivamente.

Señaló que en el año 2010 «se estabilizó» en el Gaula Norte de Santander en la ciudad de Cúcuta, pero, que en el año 2012 recibió una orden de traslado para ejercer sus funciones en Barrancabermeja. Manifestó que en esa anualidad se le diagnosticó « hiperuricemia con episodios de crisis de enfermedad gotosa» y en noviembre de 2013 con « diabetes Tipo 2», por lo que « Fabián Mantilla Villabona, lider Gasis Clior, emitió certificación laboral indicando las patologías» para que se le diera una reubicación laboral, motivo por el cual, comenzó a gestionar tal beneficio en Bucaramanga.

Adujó que el 7 de julio de 2016 la Junta Médico Laboral, lo calificó con incapacidad permanente parcial «no apto con reubicación laboral». Adicionó que el 19 de octubre de 2016 fue notificado de su traslado a « la Metropolitana de Barranquilla en el centro automático de Despacho (CAD)», orden que cumplió el «29 de octubre de 2016». Adujó que el «21 de octubre de 2016» envió solicitud de traslado ante el director de Talento Humano Policía Nacional, con la finalidad que se estudiara su situación, debido a que durante ocho años laboró en ciudades distintas donde reside su familia, petición que fue resuelta desfavorablemente el 7 de marzo de 2017.

Para finalizar, afirmó que este año debe someterse a una operación « umbilical», requiere de cuidados especiales y debe consumir insulina para controlar la diabetes. Arguyó que su esposa depende económicamente de él, y que esta situación generó incremento en los gastos, deterioro en su salud y en la relación con sus familiares quienes viven en la ciudad de Bucaramanga.

Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa, Dirección de la Policía Nacional –« la reubicación en un puesto de trabajo cercano a [su] núcleo familiar»; que se tengan en cuenta los conceptos emitidos por « galenos de Salud Ocupacional» y que lo instalen en un « área donde desempeñe funciones administrativas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión señaló que los traslados a los cuales ha sido sometido el actor, obedecieron a « las necesidades del servicio» y a su capacidad, por lo que no puede trasladarse « al criterio del personal (…) porque ello redundaría negativamente en el fin primordial de la misión institucional y dirección».

Además, aclaró que no ha vulnerado su derecho a la unidad familiar, pues cuando el actor ha sido trasladado a las distintas ciudades lo ha hecho con su familia para « lograr la posibilidad de mantener la unión familiar que pregona». Asimismo, la entidad cuenta « con centro de atención médica en casi todas las ciudades capitales o en su defecto a través de la atención a clínicas privadas u hospitales contratados por la institución», lo que significa que el accionante contó con acceso al sistema de salud en todo el territorio colombiano. Indicó que no es de su competencia directa la respuesta a las solicitudes de traslado y aclaró que la Dirección General de la Policía Nacional cuenta con una normativa para determinar los traslados, sin significar que ellos se produzcan por solicitud « de caso especial», dado que la institución no debe « desligarse de la misión y objetivos constitucionales de interés general, para dar prioridad a intereses de carácter particular».

Afirmó que el traslado a Barranquilla obedeció a un estudio de la solicitud de desvinculación del peticionario, y se estableció que tal ciudad al ser una capital cumple con sus requerimientos y necesidades para la prestación especial del servicio que él y su esposa requieren. Añadió que en la Policía Metropolitana de Barranquilla ejercería funciones administrativas « como jefe de turno del CAD», y resaltó que el promotor conoció sobre el « régimen especial de carrera» dentro de la institución que implica prestar sus servicios en cualquier parte del país, lo cual aceptó de forma voluntaria.

Para finalizar, solicitó se declare improcedente el presente mecanismo constitucional en razón a que no fueron vulnerados los derechos fundamentales que el actor manifiesta. La Policía Metropolitana de Bucaramanga señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, debido a que los traslados « de los funcionarios obedecen a necesidades del servicio y dinámica actual de la institución» teniendo en cuenta los perfiles y competencias de sus integrantes.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que el accionante conoció sobre el régimen especial de carrera y sobre la disposición a prestar servicio en cualquier parte del país. Además, indicó que se les otorgan medios económicos al momento del traslado. Señaló que por parte de ellos no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, debido a que el traslado del peticionario se realizó en « las mismas condiciones que la de otros uniformados » y en relación con la situación de salud, agregó que el solicitante cuenta con los procedimientos internos establecidos por la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Reiteró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los aducidos por el petente; sin embargo, recalcó que el procedimiento quirúrgico al cual debe ser sometido no se puede realizar en la ciudad de Bucaramanga por lo que no responde « a una sana lógica» la solicitud de traslado a dicha ciudad. Indicó que Armando Enrique Vizcaíno cuenta con otros mecanismos para someter su situación a consideración, como lo son las acciones consagradas dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los procedimientos y mecanismos internos « para someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su unidad policial».

Además, afirmó que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues « actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional». Por lo anterior solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, declaró improcedente el presente resguardo, al considerar que no corresponde al juez de tutela definir la forma en que deben generarse los traslados « del personal uniformado y no uniformado» pertenecientes a la Policía Nacional « máxime cuando existen problemas de seguridad y de orden público que requieren una inmediata disponibilidad de su personal».

Agregó que la decisión adoptada por la Policía Nacional no se presume « arbitraria, caprichosa, inconsecuente o irrazonable contra el interés del accionante», por lo que la pretensión del tutela no tiene vocación de prosperidad a través de este mecanismo constitucional, máxime cuando no logró demostrar que la decisión de su traslado a la ciudad de Barranquilla no obedeció a los fines propios de la función pública.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al escrito de tutela, pues pretender que su familia se traslade a la ciudad de Barranquilla, generaría un atraso en el estudio y práctica profesional de sus hijas. Agrega que para su caso particular, la tutela es el mecanismo idóneo y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aduce que su traslado no obedeció « a necesidades del servicio» debido a que no se tuvo en cuenta su situación de salud, la cual se deteriora por el cargo que ocupa, se le genera más estrés y no puede asistir a los controles médicos, añade que no tuvo capacitación para desempeñar sus nuevas funciones, las cuales tampoco tienen relación con las que ejerció en la institución. Por lo anterior, insiste en el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se valoren los fundamentos de derecho invocados en la acción de tutela CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, el promotor busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues según indica, la decisión unilateral de la entidad accionada de trasladarlo a la Policía Metropolitana de Barranquilla para la prestación del servicio, vulnera sus derechos fundamentales y de su familia ya que según afirma padece de afecciones de salud y sus hijas estudian en la ciudad de Bucaramanga, por lo que solicita ser reintegrado a esta ciudad.

Establecido lo anterior, sea lo primero señalar que en esta oportunidad la controversia no se contrae a dirimir la reubicación laboral que conceptuó la Junta Médico Laboral en el acta no. 6390 de 7 de julio de 2016, sino el traslado que se ordenó en la OAP no. 1-194 de 13 de octubre de esa anualidad, dos situaciones administrativas diferentes.

Bajo ese panorama, una vez revisada la demanda de tutela y con ella las pretensiones planteadas por el actor, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que se exponen a continuación: A diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala, de las pruebas documentales adosadas no se encuentra acreditado que la patología diagnosticada al actor impida proceder a su traslado, pues de la historia clínica visible a folios 8 a 130 se advierte que padece de « diabetes mellitus» de donde no es posible colegir, como lo hace el tutelante, que su condición médica le impida el desarrollo de sus actividades laborales en ciudad diferente a la que se encontraba, situación que claramente excluye la concesión de la protección pretendida, en tanto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, máxime que la función que desempeñará es de tipo administrativo.

Ahora bien, aunque el cambio de condiciones laborales, ya sea de funciones, horarios o sitio de trabajo, eventualmente puede generar un impacto en la vida de la persona, ello por sí solo no lo convierte en un medio que atente contra sus derechos fundamentales o los de su familia, pues esto solo acontece cuando el traumatismo es tal, que afecte en forma evidente y grave las prerrogativas de aquella o de esta, situación que se itera, acá no acontece, o al menos no se acreditó. De otra parte, menester es resaltar que la decisión de enviar a Vizcaíno Solano a otra Metropolitana de Policía, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa se dispuso el traslado de varios uniformados, por necesidades del servicio, situación que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela, especialmente si no se cuenta con elementos probatorios de los que se evidencie una situación excepcional que amerite la intervención en este asunto y aunado que –se itera- se desempeñará en asuntos administrativos.

Por tanto, no es viable ordenar la reinstalación del intendente, pues estaría desbordando su órbita de competencia. No es menos importante destacar que el propósito principal del actor con esta acción de tutela es que se revoque la Orden Administrativa de Personal no. 1-194 de 13 de octubre de 2013 que dispuso su traslado, lo que pudo controvertir mediante el agotamiento de la vía gubernativa y en caso de ser resuelta desfavorablemente, incluso podía acudir a la función jurisdiccional a controvertir la decisión adoptada por la entidad empleadora, ya que ello entraña un debate jurídico en torno a la legalidad del acto administrativo que dispuso el cambio de sus condiciones laborales, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que por la vía contenciosa administrativa el interesado puede solicitar eventualmente la suspensión provisional del acto que le es perjudicial, de donde se infiere que el recurso a la Constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3