República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8392-2014 Radicación n° 36724 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por RAFAEL ALBERTO VALENZUELA SARRIA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Indicó que demandó a laboral en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresas de Servicios públicos CEDELCA S.A. para que lo declarara como pre pensionado convencionalmente, que el contrato continúo vigente sin solución de continuidad, el reconocimiento de la pensión a partir del 1° de enero de 2009, las mesadas retroactivas, y la reliquidación de salarios y prestaciones; que la demandada propuso excepciones, entre otras, la previa de cosa juzgada, por cuanto entre las partes se celebró una conciliación el 27 de diciembre de 2007.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 18 de marzo de 2014, en la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, con fundamento en jurisprudencia, declaró probado el medio exceptivo propuesto como previo al considerar que «la cosa juzgada tiene por objeto que ponga innecesariamente al aparato judicial por cuanto el asunto ya fue definido» que el « derecho reclamado por el actor es incierto y discutible susceptible de ser conciliable el cual por el principio de la seguridad jurídica se vuelve inmodificable (…) resalta el punto 5 del acta de conciliación según el cual el trabajador demandante para diciembre de 2007 era consciente de la mera expectativa pensional que tenía más no derecho adquirido a la pensión de vejez por cuanto no había ingresado a su patrimonio ya que si bien tenía el tiempo de servicio no tenía la edad para pensionarse (…) y que en la demanda no se cuestiona la validez del acta de conciliación antes se alega como prueba» que no se demostró afectación de la capacidad ni la existencia de vicios en el consentimiento, de allí que consideró que el acta tenía plena validez y producía los efectos de cosa juzgada por lo que terminó el proceso; inconforme apeló pues, a su juicio, no se valoraron las pruebas de acuerdo a la sana crítica y no se estudiaron de manera debida las normas pertinentes sobre la expectativa legítima y el reten social, pero el Tribunal confirmó la decisión el 3 de junio de 2014.
Desde su punto de vista existió vulneración de sus garantías constitucionales pues la sentencia de segundo grado no analizó la irrenunciabilidad a la seguridad social lo que « no puede dar pie a tener por probada la excepción de cosa juzgada como excepción previa», y consideró que « el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 solo resulta aplicable para pensiones de carácter legal» no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU 897 de 2012 y no distinguió entre pensión legal y convencional.
Señaló que utiliza la acción constitucional por no contar con otro mecanismo y pidió dejar sin efectos el auto del 3 de junio de 2014 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Por auto de 17 de junio de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados como a los intervinientes dentro del proceso laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
La Sala observa que el Tribunal luego de establecer los requisitos para que operara la cosa juzgada, reseñó el artículo 78 del Código Procesal Laboral y analizó la conciliación que suscribieron las partes en diciembre de 2007, y concluyó que en él el actor desistió de toda reclamación posterior surgida por el vinculo laboral, que «está demostrado que el trabajador demandante se acogió a un plan de retiro voluntario de la empresa en que laboraba y no existe prueba que demostrara que hubiese sido presionado u obligado a dicho acuerdo conciliatorio de tal forma que se hubiera visto forzado hacerlo como sin sustento probatorio se aduce en la alzada es decir que su consentimiento hubiere resultado viciado por la fuerza ni tampoco por error o dolo de la entidad empleadora en tanto la negociación fue libre e incentivada por una considerable suma de dinero que recibió el actor para desvincularse de la entidad, aspecto este último que nuestra jurisprudencia especializada ha aceptado como válido en este tipo de negociaciones laborales es decir la existencia de bonificaciones para el retiro» y que en el caso bajo estudio «no se encuentra que el trabajador haya renunciado a derechos ciertos e indiscutibles como lo alega el recurrente en tanto fue su voluntad libre de dar por terminada la relación laboral y renunciar a la mera expectativa laboral convencional recibiendo a satisfacción y en la misma fecha de la conciliación sus prestaciones social, es decir, que le fueron pagadas y a nada renunciaba» por lo que consideró que el acuerdo conciliatorio tenía plena validez y en él se estipuló la renuncia del trabajador a iniciar cualquier acción o reclamo surgida de la relación laboral; por último señaló que «tampoco resulta de recibo la aplicación de la garantía del retén social a que alude el recurrente establecida en la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002 en su artículo 12, ni la aplicación de la figura de expectativa legítima que reclama y de los diferentes pronunciamientos constitucionales que sobre estos teman se han expedido en tanto no puede perderse de vista que dichas normas fueron establecidas para pensiones de carácter legal razón suficiente por la cual no viene al caso, toda vez que la pretensión en esta oportunidad versa sobre una pensión convencional, la cual a no estar causada o consolidada por cuanto para la fecha de celebración de la conciliación, diciembre de 2007, no había entrado al patrimonio de su titular ni tampoco constituía un derecho mínimo e irrenunciable para el trabajador».
Tal proveído, al margen de que pueda o no ser compartido, no luce antojadizo, pues lo que confrontó, ante lo pedido por la parte actora, que en este asunto no se afectaron sus garantías, por demás en el trámite nada se dijo frente a los vicios del consentimiento de allí que no puede predicarse violación de algún derecho superior. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7