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STL8391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n° 47282 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8391-2017 Radicación 47282 Acta no. 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad COLVANES S.A.S. contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad COLVANES S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que entre la sociedad Colvanes S.A. y Edwin Díaz Silva celebraron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2010, fecha en la que dio por terminada la relación laboral debido a una reestructuración organizacional, razón por la que la accionante canceló todas las acreencias prestacionales e indemnizaciones.

Indica que para dicha data, desconocía que Díaz Silva se encontraba «incapacitado o en condición de discapacidad». Agrega que por este motivo, aquel interpuso acción de tutela en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro; sin embargo, el amparo fue denegado en la primera y en la segunda instancia constitucional, a través de las sentencias de 30 de diciembre de 2010 y del 7 de febrero de 2011, respectivamente.

Manifiesta que el ex trabajador presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que fuera vinculado, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 14 de marzo de 2013 admitió el asunto y, el 27 de abril siguiente, ordenó notificar a la demandada a través de un curador ad litem, quien procedió a contestarla.

Informa que el 28 de marzo de 2014 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas, por lo que el demandante inició proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia proferida en el juicio ordinario. Arguye la accionante que solo tuvo conocimiento de la decisión judicial hasta la ejecución de la misma, por lo que cuestiona que el litigio se adelantó sin tener una defensa técnica, toda vez que «el curador Ad Litem figuró en el proceso como una imagen, realizando un papel meramente formal…no intervino en el proceso buscando la defensa de los intereses de la parte representada », tanto así que no apeló la sentencia proferida por el Juzgado.

Cuestiona que fue notificada indebidamente, en tanto el citatorio y el aviso no fueron recibidos por el «departamento jurídico de la empresa, ni llegó a manos del representante legal de la misma», lo cual generó una « falta de defensa técnica » al designarle un curador ad litem. Además, resalta que en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable para el caso.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la providencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el juzgado accionado, para que, en su lugar, se dé aplicación al precedente jurisprudencial existente sobre la Ley 361 de 1997. Asimismo, pidió que se declare la nulidad de lo actuado, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria que generó una falta de defensa técnica.

La tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, colegiado que en sentencia de 21 de marzo de 2017 denegó el amparo invocado, decisión que impugnó la accionante ante esta Corporación, autoridad que en auto de 10 de mayo de los corrientes declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional al hacerse extensiva la tutela contra el aludido tribunal.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaria de esta Sala de la Corte para que realizara el reparto correspondiente. Así, mediante auto proferido el 30 de mayo de 2017, esta Magistratura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En el asunto examinado, se tiene que los argumentos de inconformidad de la parte accionante los hace consistir en: (i) que el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín permitió una indebida notificación, en tanto el citatorio y aviso no fueron recibidos por el «departamento jurídico de la empresa, ni llegó a manos del representante legal de la misma», lo cual conllevó la « falta de defensa técnica », pues le fue designado un curador ad litem y, (ii) que en la sentencia de 28 de marzo de 2014 incurrió en una vía de hecho al «no existir fundamento legal» para conceder el reintegro al cargo que desempeñaba el entonces demandante.

Frente al primer punto de inconformidad, la Sala advierte que no se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues a efectos de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala que: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. En efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín a través de auto de 14 de marzo de 2013, ordenó la notificación a la Sociedad Colvanes S.A., así mismo el 11 de abril de 2013 libró el oficio citatorio dirigido a la calle 13 no. 84-60 de Bogotá –registrada en el certificado de existencia y representación legal- a través de Servicios Postales Nacionales S.A., quien hace constar que el 20 del mismo mes y año, la entregó efectivamente en la dirección señalada.

Posteriormente, la notificación por aviso se surtió el 20 de mayo de 2013, y fue recibida el 24 de mayo siguiente (folios 194 a 204 C-1). Lo anterior, permite establecer que el citatorio y el aviso fueron remitidos al domicilio inscrito en Cámara de Comercio para efecto de notificaciones judiciales, pero, como la demandada no compareció a notificarse del auto admisorio, el juzgado censurado, procedió a designar el curador ad litem, conforme al mandato del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil –vigente en ese momento-, de modo que fue correcta la designación del auxiliar de la justicia que le dio la autoridad judicial accionada, pues, se itera, la correspondencia fue recibida por la entonces demandada en la dirección inscrita en el certificado de existencia y representación legal, luego ante su falta de comparecencia, no tenía otro mecanismo que designarle un curador para la litis, con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

De este modo, se observa que el 12 de diciembre de 2013 el auxiliar de la justicia se notificó personalmente de la demanda y el 21 de enero de 2014 se pronunció sobre ella, la que en auto de 31 del mismo mes y año, se tuvo por contestada. Asimismo, se tiene que asistió a las audiencias de trámite y de juzgamiento. De ahí que las actuaciones del a quo no son arbitrarias o caprichosas, pues la designación de curador ad litem es una asistencia judicial que se ofrece para garantizar la defensa técnica de quien no comparece al proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, protección que en asuntos del trabajo, se encuentra regulado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo.

De otra parte, estima esta Sala, que sí para la parte actora la gestión de su curador no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, procure obtener resultas procesales a su favor. En todo caso, si se atendiera lo expuesto por la promotora en lo atinente a que no recibió el citatorio y el aviso a efecto de comparecer al despacho judicial, no puede pasar por alto la Sala que revisado el expediente del proceso confutado, se constata que el 24 de mayo de 2014, la sociedad tutelante actuó a través de apoderado judicial de confianza, con la finalidad de solicitar se fijara caución para levantar el embargo decretado.

Ahora, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que la actora desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo y esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que hasta que se ordenó ejecutar la obligación decidió acudir a este medio.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa a la accionante que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que actuó dentro del proceso cuestionado -24 de mayo de 2014- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 24 de febrero de 2017, han transcurrido más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11