República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8391-2014 Radicación n° 36678 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala de la acción de tutela presentada por LIGIA AMANDA ALARCÓN DE ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a DORIS VALENCIA. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la « supremacía constitucional, solidaridad, protección a la familia y favorabilidad ». Señaló que demandó la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo, el 23 de febrero de 2001 y toda vez que convivía con él; por sentencia del 30 de marzo de 2005 se le reconoció tal prestación y se ordenó su inclusión en nómina por Resolución N° 001138 de 2006, que a través de ese mismo acto se enteró que desde el año 2001 la entidad de seguridad social le había otorgado la pensión a Doris Valencia en calidad de compañera permanente y al advertir un doble pago se unificaron los expedientes y a la actora le revocaron el reconocimiento, quien demandó a la entidad para que continuara pagándole la pensión y el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali en sentencia del 28 de julio de 2009 declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue consultada con el Tribunal y en sentencia del 30 de abril de 2010 la revocó y ordenó el pago total a la compañera.
Informó que por Resolución N° 348851 del 10 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció la totalidad de la pensión a Doris Valencia y a partir de enero de 2014 le suspendieron el pago de la mesada que percibía, lo que califica de irregular y arbitrario. Por lo anterior solicitó « se me reconozca la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ».
Esta Sala por auto del 12 de junio de 2014 asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en los procesos objeto de la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas: la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6