Radicación n° 72941 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8390-2017 Radicación 72941 Acta nº 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ JULIO NARVÁEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. 1.
ANTECEDENTES JOSÉ JULIO NARVÁEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Relató que se incorporó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular; que en cumplimiento de sus funciones sufrió lesiones que le ocasionaron una «pérdida de capacidad laboral », y que mediante OAP no. 1229 de 5 de noviembre de 2002 fue retirado de la institución «en malas condiciones físicas, luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud».
Adujo que el 18 de abril de 2016 solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le realizaran los exámenes de retiro atinentes a «niveles de glucosa, azúcar, VIH, audiología, otorrinolaringología, oftalmología, piscología, psiquiatría, neurología, neuropsiquiatría, neurofacial, ortopedia, dermatología, urología, cardiología y gastroenterología» y, en consecuencia, se le practicara la Junta Médica Laboral para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, entidad que el 22 de noviembre de esa anualidad, denegó la petición al considerar que ya se le había practicado el examen de retiro y que ha pasado el término para su realización. Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de sus garantías, para cuya efectividad solicitó que se ordene a la parte accionada que le practique los exámenes de retiro y, en consecuencia, se convoque la Junta Médica Laboral para que sea calificada su pérdida de capacidad laboral. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que le sirven de base. Dentro del término de traslado, solo acudió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien indicó que mediante oficio de 22 de septiembre de 2016, comunicó al promotor que dejó vencer el término para realizar el trámite aludido.
Agregó que fue valorado por otorrinolaringología y neurología en el acta Junta Médico Laboral no. 3156 de 2002 que determinó una disminución de la capacidad laboral del 12%, determinación que fue revisada en junio de 2003 por el Tribunal Médico Laboral «el cual modificó la decisión». Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que «no se acredita el cumplimiento del requisito de conexión objetiva de todos los exámenes que solicita con una patología atribuible al servicio o que comporten una derivación directa de la labor desplegada en el Ejército Nacional; tampoco existe prueba de que la patología diagnosticada se hubiese agravado o empeorado en relación con lo analizado por la Junta y el Tribunal Médico Laboral o que se tratara de un evento no previsto al momento de su retiro».
Asimismo, señaló: Es de precisar igualmente que han transcurrido aproximadamente 13 años desde que el Tribunal Médico Laboral analizó la situación médico laboral del señor Narváez García, por lo que se hacía necesario acreditar con suficiencia la necesidad de una nueva valoración y justificar igualmente la solicitud de todos los exámenes que refiere.
Así las cosas, y dado que en situaciones similares a la que se define en esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que la realización de la Junta Médico Laboral constituye un condicionante del otorgamiento de los derechos a la salud y a la pensión de los miembros de la fuerza pública, pues a partir de sus dictámenes se configuran y se impone el deber correlativo de satisfacerlos, se deben entender desconocidos los derechos fundamentales de quien prestó servicios como militar, no sólo cuando se niega la práctica de dichos exámenes, sino también cuando se dilatan dichas diligencias pues con ello se pone al sujeto de valoración en una situación de indefensión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna; para ello, expone que las secuelas de «epilepsia y auditiva» han aumentado por el paso del tiempo «como lo soporta su historial clínico de fecha desde 2002 hasta el 2017 ».
Agrega que el 26 de mayo de 2016 fue diagnosticado con « falla de funcionamiento cognitivo » y que el 31 de julio de 2016 le fue prescrito que padece de « trastorno mental y de comportamiento sec. TCE severo y síndrome epiléptico trastorno de espe [cialidad] mixto». Finalmente, indica que sufre de afecciones que no fueron calificadas al momento de su retiro.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El actor fundó su petición de tutela en que fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional y que al encontrarse en servicio activo «sufrió lesiones que le ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral», por lo que solicita que se le realicen los exámenes de «niveles de glucosa, azúcar, VIH, audiología, otorrinolaringología, oftalmología, piscología, psiquiatría, neurología, neuropsiquiatría, neurofacial, ortopedia, dermatología, urología, cardiología y gastroenterología» y se le practique la Junta Médica Laboral.
Al respecto, la Dirección de Sanidad indicó que el 5 de noviembre de 2002 se le realizó Junta Médica Laboral, en la que se efectuó un análisis del estado de salud del promotor conforme a los conceptos médicos emitidos por los especialistas de otorrinolaringología y neurología, donde se determinó que en una actividad militar fue alcanzado por un rayo que le ocasionó una descarga eléctrica, lesión que fue tratada sin secuelas.
Asimismo, indicó que se le diagnosticó «epilepsia (…) no relacionada con la descarga eléctrica» y fijó una disminución de la capacidad laboral del 12% con «incapacidad permanente parcial – no apto para actividad militar», dictamen que fue revisado por el Tribunal Médico Laboral, colegiado que en acta de 19 de junio de 2013 modificó la decisión de primer grado, en el sentido que la carga eléctrica dejó como secuelas de «audición normal y epilepsia generalizada mioconica», en lo demás la confirmó. Ahora bien, al entrar al estudio del presente asunto, sea lo primera indicar que el hecho de que ya se la haya practicado una Junta Médica Laboral no es impedimento para realizar una nueva valoración, pues si se demuestra que la enfermedad es progresiva y un médico tratante considera que debe ser reevaluado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efecto de que este se ajuste a la realidad material, resulta imperioso convocar una nueva, en aras de definir la situación médico laboral.
Sobre tal aspecto, esta Sala de Casación en CSJ STL1736-2015, consideró: (…) El tema que ahora se ventila ha sido abordado en sede constitucional y se han marcado derroteros que de observarse, abren paso a una nueva valoración médica y que imponen al Juez de tutela evaluar con detalle cada caso en particular. En lo referente al derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional en sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-493 de 2004 señaló, que «tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud”.
A lo anterior, se suma el contenido del fallo T-140 de 2008, en el que se reglamentaron los presupuestos para cumplir con dicha obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia se concluyó, que «gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección»; así mismo, se reconoció que «las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.
Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos». Como bien lo puso de presente el Tribunal de Cartagena, la jurisprudencia en cita estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: «(i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” (…). No obstante lo anterior, en el sub lite, importa precisar que se encuentra demostrado que el accionante durante el año 2016 ha recibido los servicios médicos necesarios por parte de la Dirección de Sanidad con la finalidad de brindarle una pronta recuperación y garantizarle su inclusión a la vida civil (folios 24 a 42).
Asimismo, se constata que no existe un diagnóstico de especialista que señale que las afecciones calificadas al promotor hayan sido agravadas o que se le determinara un padecimiento no calificado al momento de su retiro. En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso no es procedente la protección constitucional de las garantías invocadas por el accionante, en el sentido de ordenar la realización del examen de retiro y la Junta Médico Laboral, por cuanto, por una parte, no se discute que ya le fueron realizados y, por otra, no se acredita el cumplimiento del requisito de conexión objetiva entre los exámenes pretendidos por el promotor con las patologías adquiridas durante el lapso de prestación del servicio militar, que hayan evolucionado progresivamente o que fueran un desarrollo no previsto en el momento del retiro.
Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2