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STL8390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSLVE Magistrado ponente STL8390-2014 Radicación n. 54555 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ MOSOS, en representación de su señora madre MARÍA IDALÍ MOSOS DE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Rodríguez Mosos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su progenitora a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Refirió que en el mes de septiembre de 2011, sin ninguna justificación, le fue suspendido el servicio domiciliario a su señora madre, quien por su avanzada edad -84 años- y sus padecimientos se maltrata física y psicológicamente con facilidad; que tomar un transporte público para ella es muy complicado por la incomodidad que representa, toda vez que se moviliza en silla de ruedas y en el lugar que habita es necesario « subir escaleras ».

Adujo que su mamá se encuentra afiliada como beneficiaria de Sanidad de la Policía Nacional en el régimen contributivo, por lo que resulta injusto que le hayan suprimido este servicio, dada su calidad de adulto mayor y sus limitaciones de la edad. Agregó, que les « ha correspondido en muchas ocasiones » llevarla « a las citas pertinentes, para reclamar las fórmulas con las cuales se obtiene los medicamentos », que en una oportunidad « les fue imposible realizar esta acción, ocasionado demoras en la evolución de su salud »; que no es justo que cancelando en forma continua el servicio se tenga que pagar médico particular, como Vida Sana, Dentisalud y comprar los medicamentos por negligencia de la institución. Explicó que dadas sus enfermedades y patologías, que son diagnosticadas « como terminales tales como cardiacas, sistema nervioso central, renal aguda o crónica », requiere atención continua y prolongada con medicamentos y procedimientos especiales, por lo que necesita tener autorización para la atención domiciliaria integral de manera urgente, « hospitalización en casa –plan de atención domiciliaria de crónicos ».

Dijo que además de la atención domiciliara, necesita del servicio de enfermería las 24 horas del día, para que puedan suministrarle con conocimiento y cuidado los medicamentos que debe tomar según el horario prescrito; asistencia médica mínimo una vez al día; y proveerle los insumos necesario para procurarle una mejor calidad de vida, tales como bala de oxígeno, « aparatos de fisioterapias », cama hospitalaria, movilización en ambulancia cuando sea necesario y alimentación especial.

Solicita que se ordene a la EPS Sanidad de la Policía Nacional, autorice de manera urgente la atención domiciliaria con la infraestructura técnica y el personal capacitado a María Idalí Mosos; que así mismo « cubra el 100% de la misma, y toda la atención integral que se derive de su enfermedad », procedimientos, pruebas diagnósticas, y los medicamentos requeridos para su cubrimiento, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe y señaló que desde agosto de 2009 ha garantizado el servicio médico domiciliario, en la medida que la familia de la agenciada facilite el ingreso de programa para la gestión pertinente; que contario a lo afirmado por la accionante, los informes de visitas evidencian negligencia y abandono de los familiares de la señora Mosos de Rodríguez, toda vez que en varias ocasiones las visitas resultaron fallidas porque ésta se encontró sola en su vivienda.

Pese a ello, ha recibido atención médica en los establecimientos hospitalarios de la entidad; que el 1 de noviembre de 2012, fue reintegrada al servicio médico POMED, dejando claro el compromiso de la familia de ser constante en su cuidado; que el siguiente día 8 se realizó visita médica domiciliaria, la que fue atendida por una persona ajena a la familia a quien se le explicó las finalidades del programa médico y se le advirtió de la necesidad de la participación familiar; que en esa oportunidad « se deja claro » que la señora no presenta dificultad respiratoria, movilidad normal e independencia en sus actividades propias.

Agregó que se programó nueva cita de valoración de ingreso al programa de atención médica domiciliaria para el 2 de mayo de 2014. Finalmente advirtió, que « conforme a la solicitud de servicios médicos », es necesaria la presentación de la fórmula médica para el servicio requerido, que en este caso se ha garantizado todos y cada uno de los servicios solicitados previa presentación de la orden médica.

Dada la información de la accionada el Tribunal, mediante providencia de 29 de abril de 2014, solicitó información sobre el resultado de la visita realizada el pasado 2 de mayo, previa comunicación a los familiares de la señora Rosas de Rodríguez. Las partes remitieron informe sobre la diligencia médica indicada y, coincidieron en afirmar que la agenciada fue incluida en el programa POMED. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 mayo de 2014, tuteló el derecho a la salud de María Idalí, ordenó a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de un mes « practique los exámenes necesarios para establecer las patologías que actualmente la afectan, posteriormente realice junta médica, determine la viabilidad de ordenar el servicio de atención domiciliaria diaria, así como el suministro de (…) alimentación especial y transporte en ambulancia ».

El Tribunal tuvo en cuenta que la visita domiciliaria realizada el pasado 2 de mayo permitió evaluar de forma preliminar la condición de salud de la paciente y finalmente condujo a su inclusión en el programa POMED, y dio por superado ese requerimiento. Advirtió que las demás peticiones no se podían atender favorablemente, « en tanto no existe un diagnóstico o prescripción médica previa en ese sentido, por especialistas adscritos a la dirección de sanidad de la Policía Nacional, lo cual constituye presupuesto para ordenar todo servicio que bajo un criterio científico razonable, resulte necesario para establecer la salud del paciente ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olga Lucía Rodríguez Mosos la impugnó, dijo que esta más que probado que su señora madre tiene derecho « a ser atendida por el sistema de salud de la Policía Nacional »; que ella no es una paciente nueva en el hospital, lleva muchos años como beneficiaria y 10 como cotizante. Agregó que sus peticiones no son solamente que se incluya en el programa que ha advertido que la visitará cada 2 meses sin ningún otro servicio, sino que se cumplan los mandatos de salud integral de una persona de tercera edad que requiere cuidados especiales y que Sanidad de Policía Nacional está en la obligación de otorgarle para preservar su vida, y prevenir las enfermedades posteriores, « hospitalización en casa –plan de atención domiciliaria de crónicos ».

La actora reiteró las peticiones del escrito inicial. Argumentó que las consideraciones del Tribunal resultan contrarias a los dictámenes médicos, que obran en la misma historia médica, « que no estaban en la obligación de allegar, por cuanto reposan en los archivos de la entidad accionada »; que el Tribunal desconoció las evaluaciones profesionales y el mismo resultado del servicio médico especial; que el a quo se atuvo a lo afirmado por Sanidad Médica respecto a la presunta negligencia y abandono por parte de la familia, sin atender « que nosotros » tenemos el deber de trabajar para sobrevivir, lo que les exige el cumplimiento de horario.

Señaló que en varias oportunidades las trabajadoras sociales han pretendido que su mamá « sea llevada a un ancianato porque son sus consideraciones erradas ». Que debido al avance de sus enfermedades, en este momento se contrató una enfermera profesional, para que suministre los medicamentos de acuerdo a las prescripciones médicas, pero « éste servicio resulta muy oneroso para la familia y traería como consecuencia, que la calidad de vida de mis señora madre se vea disminuida ».

Argumentó que no se examinaron sus argumentos acerca de la conducta « omisiva en la prestación de salud » por parte de la Dirección de Sanidad, tampoco tuvo en cuenta las pruebas sobre todos los gastos que deben hacerse a favor de su mamá, ni el precedente jurisprudencial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, el amparo solicitado está encaminado a que se respeten los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Idalí Mosos de Rodríguez, sujeto de especial protección por tratarse de un adulto mayor, ya que cuenta con 83 años de edad y, en esa medida, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice servicio de enfermería las 24 horas del día, para que puedan suministrarle con conocimiento y cuidado los medicamentos, asistencia médica como mínimo una vez al día, proveerle los insumos necesario para procurarle una mejor calidad de vida, tales como bala de oxígeno, « aparatos de fisioterapias », cama hospitalaria, movilización en ambulancia cuando sea necesario y alimentación especial.

En primer lugar, debe señalarse, que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.

Por todo lo anterior, es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deben cobrar mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. El artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.

En este asunto, como ya se mencionó, la señora María Idalí es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 83 años, lo que la hace un sujeto de especial protección y se encuentra en un deteriorado estado de su salud, pues padece de enfermedades cardíacas, del sistema nervios central, renal aguda o crónica, según se afirma en el escrito de tutela, toda vez que no se aportó prueba de la historia clínica porque la impugnante considera « que no estaban en la obligación de allegar, por cuanto reposan en los archivos de la entidad accionada »; que vive en compañía de una persona adulta a quien sus hijas le pagan « por sus servicios y atención básica como alimentación, aseo y acompañamiento de tiempo completo ».

Ahora bien, en cuanto a la petición de la impugnante referente a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice, para su señora madre, el servicio de enfermería las 24 horas del día, con el fin de que le puedan suministrar con conocimiento y cuidado los medicamentos; asistencia médica como mínimo una vez al día; que se le provea de los insumos necesario para procurarle una mejor calidad de vida, tales como bala de oxígeno, « aparatos de fisioterapias », cama hospitalaria, movilización en ambulancia cuando sea necesario y alimentación especial, la Sala encuentra que no hay equivocación en la orden dada por el a quo, respecto a que, como no se conocen diagnósticos o prescripciones médicas de especialistas adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual constituye presupuesto para ordenar todo servicio, es necesario que previamente la citada dirección practique los exámenes necesarios para establecer las patologías que actualmente afectan a la agenciada y posteriormente en junta médica, determinen la viabilidad de ordenar los servicios solicitados.

En efecto el concepto del médico tratante es indispensable, en tanto es el profesional competente para establecer la necesidad y la forma en que debe prestarse el servicio de salud. En este caso únicamente se cuenta con las afirmaciones de la accionante, que si bien no fueron desmentidas por la entidad accionada, en cuanto a las afecciones en la salud de la señora Mosos de Rodríguez, éstos no ofrecen certeza para Sala sobre el tipo de acompañamiento que requiere la paciente, es decir, si se trata de brindar un acompañamiento, o si requiere un tipo de asistencia profesional en su domicilio, dadas las condiciones en que se encuentra por su avanzada edad y el deterioro de su salud.

De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que la agenciada tiene hijos, quienes tienen el deber de acompañarla y asistirla en las tareas mínimas relacionadas con su cuidado personal, obligaciones que no pueden trasladársele a la entidad accionada, cuya obligación se limita a la prestación del servicio médico. Por ende, quienes deben acompañarla y velar por su cuidado son sus hijos y demás familiares, respecto de quienes se predica el deber de solidaridad por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen.

Finalmente debe advertirse, que en este trámite constitucional tampoco se probó que la señora María Idalí Mosos, quien es pensionada, o sus hijos no estén en capacidad económica de afrontar los gastos de enfermera y demás servicios requeridos para proveerle una vida digna. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10