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STL839-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL839-2016 Radicación n.° 42226 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por PEDRO MANUEL YOLI ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite a cual fueron vinculados, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.

I.

ANTECEDENTES PEDRO MANUEL YOLI ROMERO interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL y al principio de FAVORABILIDAD, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que laboró al servicio de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., empresa catalogada como de alto riesgo y estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con Protección S.A.; que demandó al citado empleador con el propósito de obtener el pago de unos puntos adicionales de su cotización en pensión, dado su desempeño en actividades de alto riesgo.

Afirmó que el Juzgado vinculado por sentencia de 11 de junio de 2014, resolvió de fondo pero «incongruentemente a lo solicitado», pues estableció como problema jurídico «determinar si es posible o no reconocer a favor de la parte demandante una pensión especial de alto riesgo», por lo cual concluyó que «los fondos no otorgaban pensión especial».

Destacó que al sustentar la apelación, precisó que no se solicita la pensión de alto riesgo, sino «el incremento de su pensión en virtud de que estaba el demandante en alto riesgo y debía abonarse lo instituido en el decreto 1281 del 94»; no obstante, el Tribunal confirmó la decisión, con lo cual incurrió en una vía de hecho. Por auto de 20 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a la autoridad accionada, pues pese a obrar copia del acta correspondiente a la decisión emitida por el Tribunal, no se incorporó a las diligencias el medio magnetofónico que informe los argumentos sobre los cuales dicho juez colegiado erigió su determinación, a efecto de verificar la transgresión de sus derechos fundamentales, pese a haberse requerido al promotor allegar copia de la misma, precisándose que el CD aportado, sólo contiene la actuación adelantada ante el Juzgado que resolvió la primera instancia. Así las cosas, lo cierto es que a la fecha de dictarse esta sentencia la providencia objeto de censura no ha sido aportada, circunstancia que imposibilita someter su análisis al juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe elemento probatorio que acredite que el ad quem del asunto controvertido en efecto hubiere desatendido los motivos de apelación propuestos por el accionante, conforme lo afirmó el actor desde su escrito inicial; por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6