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STL8389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84805 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8389-2019 Radicación n.° 84805 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso de investigación de paternidad número 18001311000220160108700.

Afirmó, para respaldar su petición de amparo, que Alba Yurani Rosas Escandón promovió demanda ordinaria en su contra, encaminada a que se declarara que la menor Isabela Rosas Escandón era hija de ambos y, cumplido ello, se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento de ésta última. Adujo que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, despacho que la admitió mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, en el que decretó, de oficio, la práctica de la prueba de ADN en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Refirió que, por solicitud posterior de la demandante, el juzgado profirió auto calendado 4 de mayo de 2017, en el que programó fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba en el laboratorio SERES de la ciudad de Florencia, distinto del inicialmente señalado; que el juzgado no le corrió traslado de la referida decisión, pese a lo cual acudió al laboratorio en la fecha señalada, a efectos de que allí se practicara la prueba.

Señaló que el 19 de mayo de 2017 el juzgado accionado recibió el resultado de las pruebas, indicativo de probabilidad de paternidad equivalente a 99.999%; que, inconforme con dicho resultado, le pidió al juzgado que decretara la práctica de una segunda prueba, petición que sustentó en que el laboratorio SERES no había realizado un adecuado embalaje de las muestras tomadas a él, a la menor y a la madre de ésta; que, no obstante, el juzgado despachó desfavorablemente su petición en tal sentido, a través de proveído de 8 de junio de 2017.

Aseguró que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación del juez, pese a lo cual, éste profirió sentencia en su contra, el 15 de junio de 2017, sin haber resuelto dichos medios de impugnación. Manifestó que, únicamente después de proferida la sentencia, el a quo decidió «no reponer» el proveído de 8 de junio de 2017 y concedió el recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que, mediante decisión de 21 de noviembre de 2018, confirmó el auto interlocutorio apelado.

Anotó que, ante tal proceder, a su juicio irregular, promovió un incidente de nulidad dentro del proceso, pero el mismo le fue negado por el juzgado accionado, a través de auto del 10 de abril de 2019; que instauró recurso de apelación contra ésta última providencia, pero éste no le había sido resuelto en la fecha en que instauró la acción de tutela.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de contornos descritos, transgredieron sus garantías de raigambre constitucional, pues, por una parte, no realizaron ningún análisis relacionado con la validez en la recolección y práctica de la prueba de ADN y, por la otra, le impidieron presentar recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, toda vez que la misma se profirió sin que se hubiesen resuelto los recursos por él instaurados contra el auto en el que se le negó la práctica de una segunda prueba de dicha naturaleza.

Pidió, con apoyo en los supuestos fácticos descritos, que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso originario de la queja, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive. Finalmente, imploró que se ordenara a las autoridades accionadas que ordenaran una segunda prueba de ADN y, cumplido ello, profirieran una sentencia de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por intermedio de uno de sus integrantes, efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por dicha corporación en el juicio que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Así mismo, aportó copia de las decisiones materia de cuestionamiento y pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto, en su criterio, «no se configura[ba] ninguno de los requisitos generales y especiales de procedibilidad para que prospe[rara] la acción de tutela» (folios 179 a 213).

Por su parte, la Juez Segunda de Familia de Florencia se manifestó mediante escrito legible a folio 223 del expediente, en el que afirmó que se negó a decretar la segunda prueba de ADN que le solicitó el demandante, aquí tutelante, por cuanto encontró que no existía ninguna argumentación o prueba científica que evidenciara que la prueba original hubiese sido practicada indebidamente.

A su turno, la procuradora 13 judicial para la defensa de los derechos de la infancia adolescencia y la familia de Florencia afirmó que el juzgado accionado no había incurrido en yerro alguno, al negarse a decretar una segunda prueba de ADN en el juicio originario de la queja, toda vez que la primera prueba de dicha naturaleza se había practicado por uno de los laboratorios acreditados y certificados en el país para practicar muestras de genética y, además, el actor no había aportado al proceso ninguna prueba demostrativa de error evidente en su práctica.

Con fundamento en ello, solicitó que se desestimara el amparo (folios 218 a 232). Surtido el trámite precedente, la Sala cognoscente del asunto en primer grado profirió sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, en la que negó el amparo deprecado (folios 233 a 241). Para sustentar tal determinación, estimó que el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, en el que el tribunal accionado confirmó la decisión del a quo de negar el decreto y práctica de una segunda prueba de ADN, era razonable, toda vez que el actor no había cumplido con la carga procesal que le asistía, de demostrar que en el embalaje de la primera muestra el laboratorio a cargo de la misma había incurrido en errores susceptibles de alterar el resultado pretendido.

De otro lado, con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, el 15 de junio de 2017, señaló que el tutelante la había tildado de contraria a sus garantías superiores más de seis meses después de su expedición, de suerte que, con dicha conducta, había quebrantado el principio de inmediatez. Finalmente, respecto al auto de fecha 10 de abril de 2019, expuso que no le era dable efectuar pronunciamiento alguno, como quiera que el actor había instaurado contra el mismo un recurso de apelación que se encontraba en trámite en el momento en el que se instauró el mecanismo tuitivo y, en tal orden, era el juez natural el que debía pronunciarse sobre su contenido y no el juez de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 322 a 332, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Esta colegiatura ha señalado de tiempo atrás, que es procedente cuestionar providencia judiciales mediante acción de tutela, en determinados eventos, en los que se evidencia que la providencia atacada ha sido el resultado de un procedimiento abiertamente erróneo o de un criterio caprichoso, arbitrario o carente de soporte racional del juez autor de la misma.

No obstante, ha precisado también, enfáticamente, que el cuestionamiento que se haga de decisiones de dicha naturaleza, ante el juez de tutela, debe estar precedido del agotamiento de todos los recursos legales que ha previsto el legislador en cada especialidad, de suerte que toda presunta irregularidad en la que pueda incurrir una autoridad judicial debe ser puesta en su conocimiento por la parte afectada, antes de ser ventilada ante el juez constitucional, pues, al ser la competencia de éste último residual, el escenario preferente para corregir eventuales errores judiciales es el proceso ordinario y no la tutela.

Sobre dicho tópico se dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ STL3647-2019, lo siguiente: Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. […] En ese sentido, al no encontrarse agotados todos los recursos y herramientas de que disponen las partes en el decurso del proceso en cuestión, resulta prematuro interponer esta acción de amparo, siendo que todavía falta que dicha Corporación, se pronuncie en uno u otro sentido respecto al caso sometido a su consideración, el cual bien puede ser o no favorable a los promotores del amparo, pero que de todas formas deberá esperar el desenlace, lo cual hace improcedente el estudio de esta acción constitucional, en este momento.

Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que, en el presente asunto, James Edison Urrego Carvajal se duele de las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso de investigación de paternidad que promovió en su contra Alba Yurani Rosas Escandón, concretamente de la negativa del Juzgado Segundo de Familia de Florencia a practicarle una segunda prueba de ADN, de la decisión del Tribunal Superior de Florencia de confirmar dicha determinación y de la sentencia que profirió en su contra el mismo juzgado.

No obstante, encuentra esta Sala que el referido tutelante instauró ante el juez natural un incidente de nulidad, encaminado a quebrantar los referidos proveídos que merecieron su crítica y, al serle negada tal anulación por el a quo, mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, instauró recurso de apelación contra dicha decisión, medio de impugnación que, a la fecha de interposición del mecanismo tuitivo no había sido aún resuelto.

Desde la perspectiva anterior, encuentra esta Sala que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad que rige la tutela, al instaurar el instrumento constitucional sin que se hubiesen resuelto los recursos ordinarios que ejerció ante el juez natural, circunstancia que inhabilita a esta Corte para efectuar pronunciamiento alguno, ya que, como se indicó en apartes precedentes, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de los jueces ordinarios o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades.

Es por los razonamientos previamente anotados, parcialmente distintos a los esbozados a los de la Sala de Casación Civil, que se confirmará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3