CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72955 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8389-2017 Radicación n.° 72955 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER LA ROTTA GARCÍA contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso que dio origen la presente acción. I.
ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER LA ROTTA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que junto con 88 docentes adelantaron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con la finalidad que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho que en sentencia de 6 de octubre de 2006 concedió el amparo invocado.
Relató que el fallo no fue objeto de impugnación, y fue excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Adicionó que ante el incumplimiento del fallo aludido inició incidente de desacato contra el gerente de dicha entidad, quien a su turno, instauró acción de tutela contra la decisión que amparó sus derechos fundamentales, la cual fue denegada por improcedente.
Refirió que el 7 de agosto de 2008 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social formuló demanda penal contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por los «delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año dentro de las acciones de tutela».
Arguyó que el asunto lo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, colegiado que en proveido de 7 de octubre de 2015, condenó al citado funcionario judicial como autor del referido delito y le impuso una pena principal de 63 meses de prisión, multa equivalente a 175 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le ordenó cancelar la suma de $17.277.358.493.89 por concepto de perjuicios materiales y dejó sin efecto el fallo de tutela cuestionado.
Indicó que la anterior decisión fue apelada por el procesado ante la Sala homologa Penal, Corporación que en sentencia de 25 de enero de 2017, «redosificó» la pena impuesta y confirmó en lo demás. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 hace tránsito a cosa juzgada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a las partes intervinientes en el proceso penal que dio origen a la presente acción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que en la providencia censurada « se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación».
El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que frente a la resolución de acusación que dictó contra el procesado Arnedys José Payares Pérez, no se evidencia que con dicha decisión se hubieran afectado los derechos fundamentales del promotor de la queja. La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, remitió copia de todas las actuaciones administrativas surtidas en el reconocimiento pensional, y de los fallos de tutela, donde refiere que la pensión gracia se reconoció mediante Resolución no. RPD 36299 de 9 de agosto de 2013 y que en septiembre de 2014 fue excluido de nómina de pensionados.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones procesales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2017 denegó el amparo, al considerar que la accionante no está legitimada en la causa para promover la acción de tutela.
Así refirió: (…) Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto el accionante se refiere a actuaciones adelantadas en una acción penal donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual solicita que se deje sin valor y efecto la decisión de la Sala de Casación Penal, por cuanto desconoció que la sentencia de 6 de octubre de 2006 constituye cosa juzgada, situación con la que, asegura, se materializa la conculcación de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales, y solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala homóloga Penal, en tanto le restó legalidad al fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 dictado por el funcionario condenado.
Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, ya que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso penal génesis de la presente acción; legitimidad que en modo alguno la adquiere por el hecho de haber sido parte en la acción de tutela que dio origen a las investigaciones penales hoy censuradas.
En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa penal y ante una eventual lesión de prerrogativas solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.
De otra parte, no se puede pasar por alto que el petente también fundamentó la alzada, en el sentido que no se tuvo en cuenta que con ocasión del proceso penal quedó sin reconocimiento pensional, contexto que refuerza la improcedencia del resguardo, toda vez que, no allegó prueba que acreditara que adelantó las gestiones propias del caso dentro de la causa censurada.
Al respecto, debe decirse que el impugnante tuvo otro mecanismo a su alcance, a través del cual eventualmente podía obtener una decisión que favoreciera sus intereses, pues podía acudir al proceso penal en calidad de tercero incidental al considerar que tenía un derecho económico afectado con la actuación procesal conforme el artículo 138 de la Ley 600 de 2000.
De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Ahora, en punto a la presunta vulneración a la seguridad social, que aduce el promotor, se hallaría en riesgo ante el quiebre de la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, tampoco le asiste razón por cuanto la pensión gracia se reconoció mediante Resolución no. RPD 36299 de 9 de agosto de 2013 y por decisión de la UGPP en septiembre de 2014 fue excluido de nómina de pensionados, actuación que no que fue confutada por el petente ante la vía contenciosa administrativa, lo cual refuerza la improcedencia de la presente acción por carecer del principio de subsidiaridad.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10