Micelio
STL8388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 72983 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8388-2017 Radicación nº 72983 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO RENDÓN TAMAYO, LINA MARCELA y LUZ MARÍA RENDÓN ARCILA contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO RENDÓN TAMAYO, LINA MARCELA y LUZ MARÍA RENDÓN ARCILA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirieron que mediante apoderado judicial iniciaron « acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual » contra Saludcoop E.P.S. y otros, con la finalidad que se declarara el incumplimiento de un contrato de seguridad y, en consecuencia, se condenara al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación que sufrieron a causa de la muerte de María Dolly Arcila Giraldo.

Relataron que el trámite se adelantó ante Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que en providencia de 8 de febrero de 2016, denegó las pretensiones invocadas, decisión que apelaron dentro del término de ejecutoria, por lo que tal recurso se concedió el 16 de febrero siguiente. Señalaron que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué en auto de 18 de mayo de 2016 admitió la alzada y en proveido de 24 de agosto de 2016 « prorroga el término para resolver la instancia por seis meses», debido a « la posibilidad de decretar pruebas de oficio».

Manifestaron que el 16 de febrero de 2017, el juez de apelaciones convocó para el 24 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. a la audiencia de sustentación y fallo establecida en el artículo 327 del Código General del Proceso y ordenó a la secretaria comunicar la decisión « a los interesado por el medio más expedito». Agregaron que dicha decisión se notificó por estado no. 028 del día siguiente y que el secretario libró los oficios « con fecha de 17 de febrero, esto es, en fijación en estado, y, sin que cumpla ejecutoria el auto anotado».

Asimismo, expresaron que la notificación de su apoderado judicial se envió a una dirección diferente a la otorgada dentro del memorial de apelación, por lo que no se enteró « que para el 24 de febrero a las 10 de la mañana había audiencia de sustentación y fallo». Arguyeron que llegado el día y hora fijados para celebrar la audiencia, ante la inasistencia de su abogado, el Colegiado accionado declaró desierto el recurso de alzada con fundamento en el artículo 322 y 327 del Código General del Proceso y remitió el proceso al juzgado de origen.

Aseveraron que aunque el artículo 625 del Código General del Proceso « otorga el tránsito de legislación» el ad quem no tuvo en cuenta que el fallo de primera instancia y la apelación se surtieron conforme al Código de Procedimiento Civil, por lo que « el fallo fue legalmente recurrido en su parte de sustentación de recursos con el código de procedimiento civil», añadieron que el proceso se encuentra en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué « con auto de obedézcase y cúmplase».

Por lo anterior, aseguraron que la magistratura accionada incurrió en una vía de hecho. Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de febrero de 2017 y se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, fije una nueva fecha de audiencia de sustentación y fallo; asimismo, se declare la nulidad del auto de 1 de marzo de 2017 y se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué remitir el expediente a dicho colegiado.

También solicitaron que se ordene que por vencimiento de términos « el proceso sea remitido al Magistrado en turno para que proceda fijar y fecha con todos los requisitos de ley». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

El despacho judicial mencionado indicó que conforme lo planteado en el escrito de tutela, no se « endilgan hechos ni omisiones» en su contra, por lo que solicitó abstenerse de « brindar la protección tutelar deprecada». Manifestó que el artículo 625 del Código General del Proceso estableció que «cuando ya se hubiera corrido traslado para alegar, la sentencia se profiere con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, pero proferida la sentencia “el proceso se tramita conforme a la nueva legislación”», y que las vías de hecho alegadas por los actores « no se encuentran configuradas, pues no pasan de ser una consideración personal de los tutelantes».

Finalmente, frente a la consideración de una violación directa a la constitución, señaló que no se presentó, pues « no existe la menor duda que la segunda instancia tenía que ser adelantada con aplicación del Código General del Proceso». Saludcoop E.P.S. en liquidación señaló que la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que no es dable a los peticionarios utilizar este mecanismo cuando no agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por lo que no pueden por vía de tutela « revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».

Además, aseguró que « no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la EPS en liquidación», pues hay ausencia del nexo causal. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela y se declare la improcedencia de la misma. La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué allegó copias de las actuaciones desde el fallo de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, denegó el amparo solicitado por improcedente al considerar que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para « controvertir la decisión» adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tal y como lo es el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo tanto, si los promotores no hicieron uso de las vías ordinarias, no pueden « pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia, que correspondía al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por ley».

Agregó el a quo constitucional que tampoco sería procedente conceder el amparo en relación al auto que declaró desierto el recurso de alzada, pues los argumentos expuestos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué obedecieron a « una interpretación razonable de las normas aplicables al caso», toda vez que al momento de constituirse la audiencia de sustentación y fallo el 24 de febrero de 2017, no se encontraban presentes los peticionarios para sustentar el recurso de apelación, tal y como lo estableció el Código General del Proceso, por lo que el actuar de la Sala convocada obedeció « a una interpretación legitima de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 322 ibidem», donde « el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra una sentencia cuando: (…) ii) no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior».

Asimismo, indicó que la notificación surtida por estados del « día siguiente, fue suficiente para el propósito perseguido», por lo que el colegiado accionado no debía esperar el término de ejecutoria para librar los oficios a las partes. Para finalizar, reiteró que la presente acción carece del principio de subsidiaridad, en tanto el actor contaba con el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron para lo cual señalaron que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil en afirmar que la fijación en estados era suficiente para notificarse de la citación a audiencia de sustentación de recurso y fallo.

Agregaron que les era imposible presentar algún recurso contra la providencia que declaró desierta la apelación, porque «no pudieron» asistir a la misma, y reiteran lo indicado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que los actores solicitan que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 24 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, se ordene fijar nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo.

En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a las partes recurrentes al pretender que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado los petentes con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no hay constancia de su empleo.

De ahí que las razones que exponen por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma el recurso de reposición, mecanismo de defensa que la ley le confiere. De modo que los promotores debieron manifestar las razones de su inconformidad que hoy exponen, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, valiéndose adecuadamente del medio que el ordenamiento jurídico contempla.

En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Asimismo, la Sala comparte la decisión del a quo constitucional en cuanto es razonable la notificación hecha por estado, pues, el actuar de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se surtió conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código General del Proceso, que determinó: «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».

Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el promotor de la presente queja. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2