Radicación n° 73013 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8386-2017 Radicación nº 73013 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE CIFUENTES SEPÚLVEDA contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción e intervino la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código Procesal Penal, al intervenir la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JORGE CIFUENTES SEPÚLVEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Cristiana Aguilar y Eufracio Cifuentes adelantaron proceso ordinario, con la finalidad de obtener la declaración de que adquirieron por prescripción extraordinaria del dominio el derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno ubicados en la Diagonal 3 A no. 71 A -02 y Diagonal 3 A no. 71 A -29 de Bogotá. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que ordenó su admisión y notificar a Juana Claudina Barrault, quien propuso demanda reivindicatoria en reconvención. Agregó que, posteriormente, el despacho aceptó la «cesión de los derechos litigiosos» efectuada por Eufracio a Gloria Inés Sepúlveda Cifuentes y al hoy accionante.
Relató que el 17 de octubre de 2007 se desestimaron las pretensiones de la demanda principal y se accedió a las formuladas en el reivindicatorio, decisión que apeló el tutelante ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en proveido de 27 de febrero de 2009 confirmó la de primer grado. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que el mismo fue rechazado por la homóloga Civil.
Adicionó que en el curso de este recurso, el tribunal convocado reconoció a María Teresa Ramírez Munar como sucesora procesal de Juana Claudina Barrault Girardin, teniendo en cuenta que la primera acreditó el deceso de la segunda y ser la « heredera universal». Narra que el expediente fue archivado, pero que el mismo, reingresó al juzgado de conocimiento por petición de Jhon Jairo Gutiérrez Céspedes «quien con escritura de compraventa o cesión de derechos gerenciales celebrada con María Teresa Ramírez Munar» exigió se le tuviera como cesionario procesal y se le entregara el aludido inmueble, a la que se accedió en auto de 14 de septiembre de 2015.
Manifestó el petente que solicitó la perención del proceso, en tanto « había transcurrido algo más de 8 años desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia », petición que fue denegada en providencia de 7 de julio de 2016, confirmada el 30 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal accionado y cuestionó que el 10 de marzo de 2017 se fijó el 7 de abril de los corrientes para realizar la diligencia de entrega del inmueble.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto «todo lo actuado a partir del auto de 14 de septiembre de 2015, que reconoce como sucesor procesal al señor Jhon Jairo Gutiérrez Céspedes. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de entrega simple y llana de los inmuebles objero (sic) y declarar la perención del proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales censuradas, indicó que se realizaron conforme la norma que regula el asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, denegó el amparo por carecer del principio de inmediatez al considerar que se « cuestiona las providencias expedidas en el comentado subexámine el 14 de septiembre de 2015, en la cual se “aceptó como sucesor procesal [del extremo demandante en reconvención] al señor John Jairo Gutiérrez Céspedes”, y el 7 de julio de 2016, desestimatoria de su petición de “perención” de ese asunto, decisión confirmada por el Colegiado convocado el 30 de septiembre de 2016, el auxilio propuesto el 3 de abril de 2017 », las que no se plantearon dentro de los seis meses de la última de las determinaciones.
Asimismo, advirtió que al margen de lo discurrido, la decisión de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal querellado confirmó la negativa impartida en primera instancia respecto de la perención del proceso, «no se revela arbitraria como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna para lo cual aduce que la Sala de Casación Civil « no hace referencia a todos los (…) amparos solicitados, como lo fueron el de derecho a una vivienda (…) que las solicitudes de perención fueron realizadas por [su] apoderado sustentadas en una sentencia de tutela y mucho menos mereció un pronunciamiento respecto de la prescripción extintiva» para lo cual reitera lo dicho en el escrito de tutela.
En escrito allegado ante la Secretaria de esta Sala, la Procuraduría General de la Nación, expuso que el resguardo reclamado es improcedente, habida cuenta que no concurre en la actuación censurada el presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relacionado con la inmediatez. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo y esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que se fijó el 7 de abril de 2017 como fecha programada para la diligencia de entrega del inmueble decidió acudir a este medio.
Y es que, no se puede pasar por alto que el accionante desplegó sus peticiones a partir de la revocatoria de la providencia de 14 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y, con ello, obtener la nulidad del auto de 10 de marzo de 2017 que fijó la aludida diligencia de entrega, contexto este, que reitera que el petente no atacó exclusivamente la última actuación judicial, para cumplir con el principio de inmediatez.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa al impugnante que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca en realidad controvertir la decisión judicial proferida el 14 de septiembre de 2015, en la cual se aceptó como sucesor procesal a Jhon Jairo Gutiérrez Céspedes.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 3 de abril de 2017, ha transcurrido más de un año y seis meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a la presente solicitud de amparo.
En todo caso, en atención a la censura frente a la decisión que denegó la perención del proceso, debe indicar esta Sala de la Corte que esa decisión, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los juicios que tuvo el colegiado, para no acceder a tal petición, en tanto, se apoyó en las normas que regulan el asunto, propiamente el artículo 317 del Código General del Proceso, como quiera que la interrupción del desistimiento tácito se surtió con la solicitud de «liquidación de mejoras útiles, frutos civiles y entrega de los inmuebles (…) allegada el 1 de septiembre de 2015 por el apoderado de Jhon Jairo Gutiérrez Céspedes», razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga Civil al denegar la solicitud de amparo.
Por tales motivos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2