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STL8385-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8385-2014 Radicación n.° 54377 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Previo al estudio de la presente impugnación se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro de la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda S.A.. Manifestó que promovió acción popular, con el fin de que «en el inmueble donde presta los servicios la entidad bancaria o financiera, construyera una unidad sanitaria para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, tal como lo exige la ley 361 de 1997, resolución 14861 de 1985 a fin de no violar literales d, g, l, m de la ley 477 de 1998 entre otros literales e igualmente construyera la ventanilla preferente como lo ordena la ley ».

Que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto del Circuito de Manizales, quien amparó los derechos colectivos mediante sentencia del 11 de julio de 2013, decisión que apelada por el Banco Davivienda S.A., fue revocada por el Tribunal accionado el 23 de septiembre de igual año, bajo el argumento «que existe una normatividad de la Superintendencia Financiera que excluye a las entidades financieras de construir unidades sanitarias para el público dentro de sus establecimientos », así mismo que «NO EXISTE NINGUNA NORMA QUE DISPONGA DE MANERA DIRECTA LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN EL SENTIDO DE QUE SU ESTRUCTURA DEBA CONTENER BATERÍA DE BAÑOS PARA USO DE USUARIOS O CLIENTES».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el a quem. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los intervinientes en la acción popular que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la providencia calendada de 15 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la queja constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 23 de septiembre de 2013 y la presentación de la acción es del 30 de abril de 2014, lo que «desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 45, el cual se contrae a mencionar su desacuerdo con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, así mismo y en esta instancia allegó copia del fallo de fecha 21 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, dentro de una acción popular promovida por el mismo actor y contra el Banco BBVA, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó a la Entidad financiera efectuar las adecuaciones en el ingreso de los servicios sanitarios, se condenó en costas a la parte demandada a favor del actor y se negó el incentivo económico.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurara en contra de Davivienda S.A.. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela no es procedente. De igual forma, debe indicarse que si bien es cierto en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2