CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8382-2015 Radicación nº. 40154 Acta No. 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. Teniendo en cuenta que en virtud de la terminación de la comisión de servicios del Magistrado Gustavo Hernando López Algarra se integra la Sala para decidir, se deja sin efecto el auto de 17 de junio de 2015, que dispuso el sorteo de un Conjuez. I.
ANTECEDENTES Fernando Alberto Osma Pachón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “asociación sindical”, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante que el 6 de abril de 2014, denunció públicamente, en su calidad de fiscal del sindicato de trabajadores de la empresa de teléfonos de Bogotá SINTRATELÉFONOS, en Noticias Uno, la Red Independiente, el pago de unas bonificaciones por más de 12 mil millones de pesos a los altos directivos de la ETB, y allegó los desprendibles de pago de tales bonificaciones; que al día siguiente la empresa inició una investigación interna para determinar de dónde y cómo se obtuvieron los aludidos desprendibles; que durante dicha semana se presentaron en la empresa actos de persecución y señalamiento a los empleados del Área de Gestión Humana, por lo que el 15 de abril de 2014, acudió de manera libre y voluntaria a la Gerencia de Relaciones Laborales de la ETB e informó por qué y cómo obtuvo los comprobantes, e igualmente aclaró que ningún trabajador tuvo que ver en la sustracción de los documentos.
Adujo que con fundamento en tal declaración se le citó a descargos, diligencia en la cual desvirtuó las acusaciones y, posteriormente, se le dictó pliego de cargos sin la observancia del procedimiento establecido en la convención colectiva 2004-2005 suscrita entre la empresa y sus trabajadores; que la empleadora convocó a un Comité Disciplinario para tomar una decisión al respecto, y la postura de la ETB fue terminar con justa causa su contrato; que tal comité lo integraron trabajadores con interés en la decisión, por ser beneficiarios de la bonificación y se decidió, sin analizar las pruebas aportadas, “ que había mérito para solicitar ante la jurisdicción ordinaria laboral el levantamiento del fuero y permiso para despedir”; que una irregularidad presentada en el trámite disciplinario fue que al declarar no se le tomó juramento; que además si bien algunos directivos se declararon impedidos para adelantar la investigación, no lo hicieron otros que decisiones de fondo.
Explicó que la empresa lo demandó en proceso de « fuero sindical», el que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; que se llevaron a cabo 3 audiencias en las que se le informó al Juez los vicios presentados en el proceso disciplinario y solicitó como prueba que se oficiara a la ETB para que certificara los pagos de las bonificaciones, en aras de demostrar que quienes adelantaron el trámite estaban impedidos; que el Despacho, en claro desconocimiento del proceso, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, autorizó su despido; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tiempo “record”, por fallo de 20 de abril de 2015, la confirmó « sin revisar el recorrido administrativo del caso»; que se desconocieron los postulados del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, el trámite disciplinario y la convención colectiva de trabajo, al dejarse de lado lo que le era favorable; que las decisiones de los accionados se hincaron en interpretaciones erróneas, configurándose una “vía de hecho” pues se profirieron sentencias denegando el derecho pero sin estudiar de fondo el asunto.
Insistió en que, Con la decisión tomada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal…y del procedimiento disciplinario base del proceso laboral el cual carece de los elementos esenciales como es el juramento, los términos convencionales disciplinarios, las pretensiones de la demandante y los impedimentos de que hacen parte y que debieron ser hechos fundamentales para tomar la decisión que se tomó en perjuicio del señor FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, como trabajador y miembro de la organización sindical SINTRATELÉFONOS, se denota…una clara violación al derecho de igualdad de las personas ante la ley, por cuanto no fueron tenidas en cuenta las consideraciones expuestas al iniciar el procedimiento administrativo y la violación sustancial y procedimental en la decisión que se tomó. Con fundamento en lo expuesto solicitó se declare la nulidad de lo actuado disciplinariamente y como consecuencia de ello, también la nulidad de las providencias dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir con justa causa. «Subsidiariamente y para proteger sus derechos, proferir una sentencia que restablezca el derecho de mi representado con todos sus efectos y beneficios sindicales, laborales y de seguridad social».
Por auto de 22 de mayo de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido, la apoderada general de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que la petición de amparo contiene un relato «acomodaticio, parcializado y tendencioso de unos hechos decantados, acreditados y discernidos, primero en un trámite disciplinario interno surtido con todas las formalidades y apegado a la convención colectiva del trabajo y posteriormente ante la jurisdicción labora».
Adujo que con relación a los impedimentos a que alude el actor, la alta dirección de la empresa los esgrimió, no por ser beneficiarios de la compensación que es «legal y reglamentaria», sino porque fueron víctimas, frente a la forma «clandestina e ilegal» en que se obtuvo información de nómina que goza de reserva; que en lo concerniente al régimen privado aplicable a los trabajadores que presten servicios a proveedores de redes y servicios de tecnologías de la información y comunicaciones, dentro de los cuales está la ETB, la empresa, por disposición legal, desarrolla sus procesos disciplinarios conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, para personal no beneficiado de la convención colectiva, y según las convenciones colectivas para los beneficiarios de las mismas; que no existe en la convención disposición alguna que conmine a la ETB a revestir de formalidad adicional las explicaciones verbales presentadas por los empleados; que la oficina encargada de la investigación disciplinaria no está facultada para tomar juramento pues ello está reservado para los servidores públicos.
Señaló: se pretende vía acción de tutela anular las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, sin argumentar ni demostrar…la configuración del defecto sustancial sino esgrimiendo generalidades y lugares comunes … Así mismo en cuanto al defecto procedimental no demuestra su presencia en las providencias judiciales y por tanto de qué manera concreta afectó derechos fundamentales.
En suma, manifestó que los hechos constitutivos de la justa causa están debidamente demostrados, de acuerdo con el procedimiento convencional estipulado en la cláusula 13 de la CCT 2004-2005, como se comprobó con el material probatorio; que una vez se conoció la noticia en los medios de comunicación, la empresa ordenó la apertura de la investigación disciplinaria con el fin de determinar el presunto responsable de la divulgación de información confidencial; que dentro de la investigación se practicaron varias pruebas, y fue el mismo demandado quien el 15 de abril de 2014, de forma libre y voluntaria, confesó su responsabilidad.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida como un mecanismo idóneo para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de las personas, ante agresiones actuales por parte de las autoridades públicas, e incluso, de los particulares en casos puntuales. No obstante, respecto del ejercicio de este dispositivo frente a providencias judiciales, esta Sala reiteradamente ha dejado sentado que el mismo no puede ser irrestricto, por el contrario, encuentra su límite en postulados que gobiernan el ejercicio de la función jurisdiccional y que también tienen rango constitucional, como los de independencia y autonomía, por tanto, de tal herramienta se desprende doble responsabilidad, de una parte, para quien reclama la protección de los derechos presuntamente conculcados al interior de un juicio, de no ser utilizada como medio para desconocer la competencia y potestades del Juez ordinario, y de otra, la de quien está llamado a confrontar la decisión acusada con la Carta Política, consistente en verificar con rigurosidad si lo resuelto realmente constituye un atropello a las garantías de los sujetos procesales o, si por el contrario, se trata de una manifestación proporcionada y razonable de su labor de dispensar justicia. En el sub lite el convocante persigue que a través de esta vía se declare la «nulidad» de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso que adelantó la empresa ETB contra Osma Pachón, tendiente a levantarle el fuero sindical y lograr permiso para su despido.
El accionante se apoya en aparentes irregularidades presentadas en desarrollo del trámite disciplinario que llevó a cabo la entidad contra el trabajador, por virtud del cual determinó que el contrato debía finalizar con justa causa, previo levantamiento del fuero sindical. A su juicio, los Despachos judiciales no analizaron tales aspectos que tienen que ver básicamente con que, i) cuando rindió declaración libre y voluntaria no se le tomó juramento ii) no se observó el procedimiento contenido en la convención colectiva y, iii) no se declararon impedidos quienes decidieron de fondo, entre otras aseveraciones.
Pues bien, lo primero que revela el relato del accionante, es que su descontento gira en torno a la manera como se condujo y decidió la investigación disciplinaria llevada a cabo por la ETB, pues basta observar la petición para concluir que lo que le endilga a los Despachos judiciales es no haberse detenido en dicho proceso administrativo, que en palabras del peticionario era «base del proceso laboral», pero en verdad no informa de qué manera el Tribunal, conforme a lo que le competía, con su providencia desconoció los derechos listados.
Con independencia de lo anterior, y habida cuenta que en esta instancia corresponde constatar la ocurrencia o no de la vulneración, de la revisión del fallo de 20 de abril del año que avanza, se concluye que la Colegiatura no incurrió en desatinos que tornen posible anular su decisión, pues para confirmar la sentencia del Juzgado, que otorgó autorización para despedir al demandado, el ad quem se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, de cuya valoración halló demostrado que la sustracción de información reservada del aplicativo de nómina “kactus” perteneciente a unos funcionarios de la media y alta gerencia, con el fin de revelarlos ante los medios de comunicación, es decir, la violación del sistema de seguridad informática en la que incurrió Osma Pachón, constituía una justa causa para su despido, más aún cuando fue él mismo, quien de manera libre y voluntaria le informo a la empresa los pormenores de lo acontecido y la forma en que accedió la información, todo lo cual se materializó en un acta aportada al proceso.
Así, el valor probatorio que el juzgador imprimió al documento allegado, acompasado con la ponderación de los demás elementos de convicción, no puede ser desconocido por la simple discrepancia de quien fuera demandado y resultó vencido en el juicio, so pretexto de haberse afectado sus derechos, pues tal agresión no se logró demostrar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las presuntas anomalías en la actuación disciplinaria, lo que constituye el grueso de la queja, y en su momento, del recurso de apelación, es pertinente memorar que el Tribunal en su providencia indicó: Para responder el argumento de la apelación referido al trámite disciplinario dispuesto en la convención colectiva de trabajo basta reiterar lo dicho al inicio de esta providencia. La intervención del juez del trabajo en el proceso que promueve un empleador, al amparo del artículo 113 del CPL, se limita a verificar la existencia de una justa causa legal y otorgar el permiso correspondiente.
Al empleador corresponde con base en ello disponer, dentro de los trámites legales o extralegales pertinentes, la efectividad de la justa causa que la justicia calificó. Lo transcrito evidencia que las inconformidades del actor sí fueron resueltas por el Colegiado, a través de motivaciones coherentes y consecuentes con las prescripciones legales, lo que en modo alguno violenta las prerrogativas del accionante, pues no hay duda que no le competía al Juez del trabajo ocuparse del estudio de las determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario, sino, como bien se dijo, establecer la existencia o no de la justa causa invocada por el empleador para el despido, que precisamente fue lo que hizo.
Por tanto, no hay razón válida para reexaminar una cuestión dilucidada en el escenario natural. Con apego a lo dicho, se negará el resguardo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 12