Radicación n.° 47278 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8381-2017 Radicación n.° 47278 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió INVERMEG S.A.S. contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que el Banco Central Hipotecario S.A. le otorgó un crédito de libre inversión por la suma de $49.800.000, los cuales pagaría en un plazo de 5 años, según el pagaré que suscribió Invermeg, con ocasión de dicho negocio.
Aduce que, con los recursos recibidos, compró el inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 060-102006, sobre el cual se constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario S.A. Señala que el pagaré fue transferido por BCH, mediante endoso, junto con la cesión de la hipoteca indicada, al Banco Granahorrar S.A..
Esta última entidad financiera, en el año 2002, inició proceso ejecutivo hipotecario contra Invermeg, del cual indica que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago, y luego fue remitido por impedimento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Indica la sociedad accionante que posteriormente el proceso pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y que ante esta autoridad judicial presentó incidente de nulidad, en el que manifestó diferentes irregularidades como la «ilícita redenominación del crédito» pues aduce que de ser un crédito de libre inversión pasó a ser uno de vivienda urbana, el desconocimiento sobre el pago íntegro del crédito de consumo, cuestionando además la licitud de la cesión de los derechos litigiosos, pero que el mismo fue rechazado por cuanto «YA SE DICTÓ SENTENCIA, SE LLEVÓ ACABO LA DILIGENCIA DE REMATE Y SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE PERSEGUIDO».
Por los anteriores motivos ataca vía tutela los autos proferidos por el Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena de 28 de marzo de 2011, 25 de agosto de 2011, 13 de febrero de 2012, 10 de abril de 2012, 5 de septiembre de 2012, 23 de agosto de 2012, 3 de octubre de 2013, 16 de abril de 2013, 2 abril y 25 de mayo de 2015; el auto de 6 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; y finalmente, la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2008 y la providencia de 25 de junio de 2013 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Así las cosas, solicitó se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene a las accionados reiniciar el proceso ejecutivo y se deshaga la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 060-102006. El conocimiento del asunto de tutela correspondió en principio a la Sala de Casación Civil, la cual mediante auto de 18 de mayo de 2017, declaró no ser la competente para conocer del trámite, pues el amparo está dirigido contra el fallo de tutela de 23 de mayo de 2008, que fue confirmada por dicha Corporación en sentencia de 15 de julio de 2008.
Mediante auto calendado de 31 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente acción y en el trámite de la acción de tutela n.º 2008-00104, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, jurisprudencialmente se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la accionante ataca los autos proferidos por el Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena 28 de marzo de 2011, 25 de agosto de 2011, 13 de febrero de 2012, 10 de abril de 2012, 5 de septiembre de 2012, 23 de agosto de 2012, 3 de octubre de 2013, 16 de abril de 2013, 2 abril y 25 de mayo de 2015, la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2008 y la providencia de 25 de junio de 2013 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y finalmente, el auto de 6 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
Al respecto, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten se remiten a las decisiones del Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pues se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En efecto, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, en cuanto a la providencia judicial de 6 de febrero de 2017 emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, tampoco hay lugar al amparo invocado, pues se observa que en la decisión cuestionada, consignó las razones que tuvo para declarar improcedente la nulidad propuesta, toda vez que «en la presente actuación ya se dictó sentencia, se llevó a cabo diligencia de remate y se adjudicó el inmueble perseguido, sin que se adujera oportunamente causal de nulidad con fundamento en los hechos reseñados en su escrito», además de que, una vez «revisada las actuaciones surtidas en el proceso, el Despacho considera que se encuentras ajustadas a derecho, y por lo tanto revestidas de legalidad, incluso algunas de ella fueron revisadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial».
De lo anterior se colige que la decisión se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime cuando los reproches que hace en el presente trámite sobre el pago de la obligación, la licitud de la redenominación del crédito y de la cesión de derechos litigioso, ya fueron objeto de reclamación en otras acciones de tutelas, en las cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció, como lo fue el fallo de impugnación de 15 de julio de 2008 y la sentencia de tutela de 1º de agosto de 2013, en las que se le negó el amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por INVERMEG S.A.S. contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9