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STL838-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL838-2016 Radicación n.° 42360 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la tutela presentada por GLORIA HELENA AVELLANEDA MANCHEGO, JUDITH POVEDA GARCÍA y MAURICIO CADAVID CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes a través de apoderado judicial instauraron la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD JURÍDICA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como de los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, «EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS, DERECHOS LABORALES MÍNIMOS y la EXIGENCIA DE REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA CARTA POLÍTICA O EN LA LEY», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicaron que promovieron demanda ejecutiva contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora para obtener el pago de la sanción moratoria derivada por el retardo en el pago de cesantía; no obstante, el Juzgado vinculado por auto de 4 de agosto de 2015, negó el mandamiento de pago solicitado al estimar que no estaba acreditada le reclamación administrativa.

Afirmaron que en el recurso de apelación interpuesto, señalaron que se encontraba aportada la prueba correspondiente a la mora en el pago de las cesantía, consistente en certificación expedida por Fiduprevisora S.A. donde consta «la fecha de la solicitud de las cesantías, la fecha en la cual se realiza el pago», documento expedido por solicitud de cada uno de los ejecutantes.

De otra parte, se advierte que el Tribunal accionado por proveído de 10 de noviembre de 2015, resolvió confirmar la decisión atacada. Por lo expuesto, pidieron dejar sin valor ni efecto el auto emitido por el ad quem y, en consecuencia, ordenar que emita una nueva decisión que disponga librar mandamiento ejecutivo. Mediante auto de 20 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo motivo de reproche y dispuso su notificación. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por el Tribunal el 10 de noviembre de 2015, a través de la cual confirmó la negativa de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada; no obstante, al revisarla, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, se advierte que después de realizar un estudio de las exigencias formales y de fondo que debe reunir una obligación para constituir un título ejecutivo, transcribió apartes de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 16 de julio de 2015, con fundamento en la cual advirtió que «no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de un empleado público, cuando la indemnización de que trata la ley no consta en documento alguno; es decir, no es expresa, y se ha sometido a razonamientos jurídicos que hacen que no sea nítida, con lo cual se viola la norma que consagra la existencia del título ejecutivo».

Luego de lo cual explicó que «ningún pronunciamiento amerita la exigencia relativa a la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues ello escapa al análisis pertinente que debió hacerse frente a la realidad procesal, cual es la inexistencia del título ejecutivo, dado que las resoluciones por las cuales se ordenó el pago del auxilio de cesantías y demás documentos allegados, no pueden tenerse como título idóneo para demandar el pago de la indemnización moratoria, dado que de ellos no aparece nítida la obligación que se depreca».

Y con fundamento en ello concluyó que «al no existir título ejecutivo, por ausencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado, el mandamiento de pago carece de sustento jurídico, al igual que el proceso ejecutivo». En ese orden la decisión cuestionada no merece ningún reproche, pues fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados; así le está vedado al fallador de tutela, controvertir el criterio aplicado por el funcionario competente.

Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, muy a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2