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STL838-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL838-2014 Radicación n° 51959 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Leonardo Charry Andrade, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Autoridad Nacional de Televisión. I.

ANTECEDENTES Leonardo Charry Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, dignidad humana, respeto de los derechos adquiridos, seguridad social, confianza legítima, buena fe y carrera administrativa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere el promotor de la solicitud de amparo, en síntesis, que participó y ocupó el primer puesto en la Convocatoria No. 001 de 2005, para el empleo identificado con la OPEC 44409 en la Comisión Nacional de Televisión, cargo Auxiliar de Oficina I, de conformidad con la Resolución No. 3402 del 30 de junio de 2011, acto administrativo que cobró firmeza el 11 de abril de 2012.

Que mediante la Ley 1507 de 2012, se estableció un plazo para la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y en su reemplazo se creó la Autoridad Nacional de Televisión. Aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a sabiendas de que se estaba adelantando un concurso de méritos en la Comisión Nacional de Televisión, no adoptó las acciones necesarias para demandar un aparte del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, que dice: «Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos».

Expone que radicó un derecho de petición ante el Gerente Liquidador, quien le informó que la Ley 1507 de 2012 no le permite hacer nombramientos o proveer cargos en la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión. Que el 23 de mayo de 2012 radicó ante la CNSC un derecho de petición, que fue atendido por el Gerente Grupo de Provisión de Empleo Público mediante oficio 2012EE25321 del 12 de junio de 2012, informándole que dada la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión se le garantizaría su permanencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, por el término de vigencia de la lista.

Se duele de que en la respuesta no se le haya informado de la posibilidad que tenía la CNSC de realizar « un estudio Técnico de Análisis Funcional, para acceder a otro empleo declarado desierto dentro de la convocatoria No. 001 de 2005, con la lista de elegibles de la OPEC 44409…». Afirma que contrariando lo dicho en el oficio 2012EE25321, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 2440 del 16 de julio de 2012, la cual dejó sin efectos algunos empleos, entre los que se encontraba el identificado con la OPEC 44409, e igualmente habilitó por una sola vez el PIN, para la escogencia de un nuevo empleo en la OPEC del Grupo III.

Refiere que en el citado acto administrativo no se le permitió ejercer el recurso de reposición, amén que nunca se le informó con antelación, la decisión que se pensaba adoptar. Añade que como única solución la CNSC le habilitó en la Página Web, el 2 de noviembre de 2012, por una sola vez, el PIN para realizar la escogencia de un nuevo empleo perteneciente al Grupo III de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005.

Apunta que por la recomendación que la CNSC le hizo en la Resolución No. 2440 del 16 de julio de 2012, según la cual, para la selección del nuevo empleo solo debía tener en cuenta que perteneciera a la misma prueba, el 23 de noviembre de 2012, se inscribió nuevamente a un nuevo empleo identificado con el No. 55518, prueba 139, ofertado por la Secretaría Distrital de Hacienda.

Acota que el 15 de abril de 2013 se publicó la lista de los no admitidos, en la que se le informa que no cumple con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo identificado con la OPEC 55518. Informa que la CNSC expidió la Resolución No. 1502 del 05 de julio de 2013, que adiciona el artículo primero de la Resolución No. 2440 del 16 de julio de 2012, en el sentido de incluir dos nuevos empleos pertenecientes a la Comisión Nacional de Televisión, «que se encontraban en las mismas circunstancias de aquellos relacionados en dicho acto administrativo».

En criterio del accionante, la CNSC desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que « de no poderse efectuar el nombramiento en la Comisión Nacional de Televisión, debió haberme realizado el estudio técnico de similitud funcional para acceder a otro empleo desierto de la convocatoria 001 de 2005 y no lo hizo ni mostró intención alguna en hacerlo, pues con la expedición de la Resolución 2440 de julio 16 2012 y la Resolución 1502 de Julio 05 de 2013 cerro toda posibilidad de hacerlo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que carecía de inmediatez y de subsidiariedad, pues «desde la fecha en que fue expedida la Resolución 2440 (16 de julio 2012), y la fecha de presentación de esta acción tutelar (5 de noviembre de 2013), transcurrió más de 1 año sin que el señor LEONARDO CHARRY ANDRADE hubiera acudido a las acciones administrativas para discutir la legalidad del citado acto administrativo, es decir, que teniendo el actor otros medios de defensa judicial de sus derechos fundamentales, dejó de acudir a ellos, permitiendo además que dichas acciones caducaran…» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual indicó que la presentación tardía de la acción de tutela se debió a que confió en que las decisiones de la CNSC se encontraban ajustadas a derecho; que estuvo atento y dispuesto a ocupar el cargo ofertado; que la vulneración de sus derechos fundamentales solo pudo verificarla “una vez transmitida la teleconferencia del 26 de agosto de 2013, en el que el Comisionado CARLOS HUMBERTO MORENO BERMUDEZ manifestó que a la fecha se han provisto 1807 cargos decretados inicialmente como desiertos en la convocatoria 001 de 2005, a través del estudio técnico de similitud funcional con las listas de elegibles ya existentes”, y que el fallo recurrido no tuvo en cuenta el desarrollo histórico de los hechos, la conducta de las accionadas y los esfuerzos encaminados para hacer efectivo el derecho a la igualdad para el acceso a cargos públicos.

Igualmente indicó que hay una deficiente carga probatoria y argumentativa en la sentencia, pues sin análisis alguno del caso, la tutela fue rechazada categóricamente por carecer de inmediatez. IV. CONSIDERACIONES Se duele el actor de que el Tribunal haya desestimado la tutela por carecer de inmediatez, sin haber estudiado cada uno de los argumentos planteados en el escrito petitorio.

Para el efecto, pretende justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en situaciones tales como que confió en que las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil eran ajustadas a derecho y que solamente se percató de la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a una teleconferencia. Igualmente, aduce que no se tuvieron en cuenta los antecedentes relevantes del caso en punto al examen del requisito de inmediatez.

Pues bien, para esta Sala no son de recibo los argumentos de la parte actora, por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,  procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, también por cuanto se presume que quien acude a este medio loable lo hace porque requiere una protección actual, real e inmediata.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. … Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. 2.

A la luz del marco constitucional y jurisprudencial reseñado, no es posible alegar, como justificación de la presentación tardía de la solicitud de amparo, el desconocimiento de la vulneración a sus propios derechos fundamentales, es decir, no es de recibo que se diga que en razón a una teleconferencia se enteró de que se violentaban sus propios derechos o que presumía el acierto de las decisiones administrativas, en tanto que se supone que quien acude a este mecanismo excepcional lo hace porque requiere una protección inmediata, impostergable y urgente frente a un daño palpable.

Luego, si se dice que solo se percató de la vulneración de sus derechos en la teleconferencia, ello mutatis mutandis significa que el perjuicio no era grave, palmario o mayúsculo, pues de serlo, hubiera activado el recurso a la Constitución en el momento de la ocurrencia del acto amenazante o vulnerador, o acudido a las vías ordinarias diseñadas por el legislador, o al menos asesorarse con un abogado, más no dejar su situación al azar.

De otro lado, no es cierto que el a quo constitucional no hubiera examinado los antecedentes del caso, pues de las pruebas aportadas con la tutela se extrae con facilidad que la resolución que se cuestiona por esta vía excepcional fue expedida el 16 de julio de 2012 –acto administrativo que dejó sin efectos el proceso de selección, retiró de la OPEC los empleos pertenecientes a la Comisión Nacional de Televisión, anuló su inscripción en el empleo específico 44409 y habilitó por una sola vez su PIN para la escogencia de un nuevo empleo- y la tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2013, es decir, después de transcurrido más de un año. 3.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no solamente se denegó por carecer de inmediatez, sino también por no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial que el actor tenía a su alcance. Lo anterior teniendo en cuenta que bien pudo acudir a las acciones contencioso administrativas para cuestionar la validez de los actos que dejaron sin efecto el proceso de selección adelantado para proveer cargos en la Comisión Nacional de Televisión y que ordenaron la anulación de su inscripción en el empleo para el que participó, instrumentos judiciales que por demás, a la fecha han caducado.

Ahora, esta exigencia de acudir a las vías ordinarias, en manera alguna deviene en irrazonable, en tanto que como lo anotó el actor en el escrito tutelar, a la fecha ha venido suscribiendo contratos de prestación de servicios, de donde se colige la inexistencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues se insiste, no es propio utilizar la tutela como medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales existentes, o para revivir términos judiciales, ya que el propósito de su consagración en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona una protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11