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STL8378-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47252 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8378-2017 Radicación n.° 47252 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ, YULIANA LÓPEZ MONTOYA, DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MONTOYA y GERMÁN DAVID LÓPEZ MONTOYA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiestan que iniciaron proceso ordinario civil contra Leasing de Occidente S.A. y Luis Ferney, con el propósito de que fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de su vehículo «tracto camión de placas TKF-260, desde el 14 de noviembre de 2003», la cual se dio con ocasión de la medida cautelar solicitada en el trámite de restitución de tenencia que promovió esa sociedad.

El conocimiento del proceso ordinario civil correspondió originalmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, y posteriormente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, profiriéndose sentencia el 4 de marzo de 2015 en la que se negaron las pretensiones incoadas, declarándose probada la excepción de inexistencia del daño. Inconforme con esa decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada y en fallo de 20 de octubre de 2015, confirmó la determinación del a quo, por lo que los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante providencia judicial de 11 de noviembre de 2016.

Acusan los accionantes las anteriores decisiones de ser: violatoria de la ley sustancial en la modalidad de violación directa por interpretación errónea y violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de violación indirecta a través de normas medio, o sea probatorias, al declarar en un primer momento el fallo de primera instancia inexistencia del daño y, luego la sentencia de segunda instancia de oficio de caducidad, mientras que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso, y decidió no conocer de la demanda de oficio por considerar que no se transgrede ningún derecho, con respecto a lo que fue objeto tema de prueba.

Alegan que la Sala de Casación Civil cometió un error al privilegiar las formas sobre la sustancia, al no hacer de oficio pronunciamiento alguno, toda vez que consideró que no es relevante el caso para la jurisprudencia; agregan que se dio por sentado la legalidad del fallo de segunda instancia cuando «es protuberante el yerro interpretativo que salta de bulto al aplicar el fallador de segunda instancia una excepción no solicitada por las demandadas y declarada de oficio contrario sensu a lo que indica la norma como fue la CADUCIDAD», al igual que el artículo 306 del CPC se puede interpretar de manera extensiva.

Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene a los accionados revocar la providencia objeto de tutela, y en su lugar, se aplique la normatividad más favorable «en cuanto a la interpretación del despido». Mediante auto calendado de 30 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación y se declaró desierto, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del CPC, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por los accionantes, para concluir su inadmisión, además señaló que no se advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen a su intervención oficiosa.

Para ello expuso frente al cargo primero, mediante el cual se acusó al Tribunal de quebrantar la ley en forma directa, citó como transgredido el artículo 350 del CPC, que dicha disposición no tenía la naturaleza de sustancial, siendo de estirpe exclusivamente procesal. Respecto del segundo cargo, se adujo haber carecido de la precisión y claridad, exigidas por el artículo 374 del CPC, y de no haberse demostrado, con suficiencia, cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de la demanda, exponiendo las razones que dieron lugar a tales consideraciones.

En lo relacionado con las acusaciones tres y cuatro, en las que se adujo que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones, indicó que el casacionista no realizó, siquiera, un cotejo entre los hechos y las pretensiones que se plantearon en la demanda, y lo consignado en la parte resolutiva, para lo que cita los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en ese aspecto.

Además, manifestó que no se invocaron las normas de derecho sustancial infringidas por el Tribunal y que la exposición no fue clara y precisa, como lo requiere el artículo 374 del CPC. Finalmente, en lo relativo a la acusación de haberse hecho más gravosa la decisión del apelante único, al declararse probado de oficio la excepción de caducidad, precisó que « la causal alegada se estructura cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió consulta, siempre que la otra no haya apelado o adherido a la apelación, circunstancia que se descarta cuando la sentencia de segundo grado confirma la proferida en primera instancia», así sea por una razón distinta.

Luego de todo el análisis pertinente, concluyó que tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección de oficio de la demanda porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ, YULIANA LÓPEZ MONTOYA, DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MONTOYA y GERMÁN DAVID LÓPEZ MONTOYA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10