Micelio
STL8377-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73165 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8377-2017 Radicación n.° 73165 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRI, quien aduce actuar como apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.°2015-00158-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Milver Alexis Cortes Villada interpuso demanda ordinaria laboral contra UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. y ENECON S.A.S.; que el 4 de junio de 2015, fue notificada su representada, por lo que el 18 de ese mes y año se ejerció el derecho de contradicción; que el 24 de agosto siguiente, se dio por contestado el escrito inicial y se admitió la reforma a la demanda, y posteriormente, el 28 del mencionado mes «se radicó en las instalaciones del Juzgado la contestación a la adición de la demanda»; que el 22 de agosto de 2016, se fijó para el 13 de diciembre la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio; que mediante auto del 9 de diciembre se requirió a la empresa UNE para que allegara el original de la contestación a la adición de la demanda, por cuanto «el despacho encontró que en el expediente bajo su custodia obraba el escrito de contestación a la reforma pero en el mismo no constaba el sello de radicación[…], de modo que «dio cumplimiento a lo dispuesto»; sin embargo, el día señalado para llevar a cabo la diligencia mencionada, el despacho judicial dispuso dar por no contestada la reforma a la demanda, decisión contra la que interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero, y a pesar de haber concedido el segundo en efecto devolutivo, se indicó que solo sería remitido al Tribunal cuando se dictara sentencia de primera instancia; que presentó incidente de nulidad que fue rechazado de plano debido a que lo alegado no se encontraba dentro de las causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de manera que interpuso apelación que fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, mediante auto del 10 de marzo de este año, por cuanto contra la providencia recurrida no procedía ese medio defensivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alegó que el juez de primera instancia al dar por no contestada la reforma a la demanda, «[…]pasó por alto el valor probatorio que le atribuye a las copias el Código General del Proceso, en el sentido de que las mismas se presumirán auténticas y tiene plenos efectos probatorios». Manifestó que «en todo caso no fue posible allegar copia de la contestación con el sello original interpuesto por el despacho el día 28 de agosto de 2015, en razón a que el mismo se encontraba en los archivos […] en la ciudad de Bogotá […]» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual dio por no contestada la reforma a la demanda, y proceda a dar validez al escrito presentado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, hizo un recuento del proceso ordinario cuestionado, para manifestar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la empresa accionad ante, pues no cumplió con lo solicitado por el despacho, situación que conllevó a que se diera por no contestada la reforma a la demanda.

Milver Alexis Cortés Villada se opuso a la prosperidad de la presente acción, por cuanto no existe transgresión a los derechos superiores aducidos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, negó el amparo invocado, toda vez que «revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por ÁLVAREZ ECHEVERRI, observa la Sala que éste aduce actuar en representación de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sin allegar el poder que lo acredite como apoderado judicial de dicha sociedad».

Sostuvo, que a pesar de que en el proceso ordinario se le otorgó poder, solo fue «[…] para que se notifique del auto admisorio, de contestación de la misma y actúe en todas sus instancias[…]», y no para presentar la presente acción de tutela. Agregó, que en caso de habilitarse la intervención de quien interpuso la tutela, no tendría vocación de ser concedida, pues aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2016.

III. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que sí contaba con poder para invocar el amparo solicitado, ya que el poder otorgado en el litigio ordinario «lo faculta para interponer recursos y llevar a cabo todas las actuaciones necesarias derivadas del mencionado proceso». Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, sobre la falta de valoración de las copias aportadas en término. Adjuntó poder conferido el 4 de mayo de 2017, en el que se le faculta para presentar la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual, entre otros asuntos, se dio por no contestada la modificación a la demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que si bien Felipe Álvarez Echeverri, actúa en calidad de apoderado de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Milver Alexis Cortes Villada contra la empresa mencionada, tal circunstancia no lo habilita para interponer el amparo constitucional, pues junto con en el escrito de tutela no allegó mandato para incoar la acción en nombre de dicha empresa, y a pesar de haber aportado con el escrito de impugnación un poder otorgado por Jenny Carolina Herrera Cubillos, quien dice ser la apoderada general, no figura el certificado de existencia y representación legal que acredite tal condición. Sobre la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos ordinarios o ejecutivos, esta Corporación, en sentencia CSJ STL, 18 en. 2011, rad 30843, dijo: «Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.

La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.

Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales». Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión cuestionada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00