CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00721 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8375-2021 Radicación n.° 11001023000020210072100 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ANDREA PAOLA DÍAZ JURADO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Paola Díaz Jurado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 11 de abril de 2021, radicó documentos a fin de conseguir la aprobación de su práctica jurídica ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el 10 de junio siguiente, pidió se le diera celeridad al trámite, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.
Adujo que ha perdido la oportunidad de graduarse en dos fechas diferentes, en tanto que no cuenta con el acto administrativo de aprobación de la judicatura. Puntualizó que la Universidad Libre Seccional Barranquilla dispuso el 25 de junio de 2021 para graduaciones y que tiene hasta el 2 de junio de 2021 para presentar documentos, sumado a que pretende inscribirse a «una especialización en la Universidad Libre de Bogotá», la cual inicia clases en julio del año en curso.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir el acto administrativo respectivo. El 15 de junio de 2021, la convocante presentó la súplica, la cual fue repartida el 18 de junio siguiente, y, mediante auto de 21 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la aprobación de la práctica jurídica y respecto al aumento de las solicitudes idénticas a la de la promotora.
Puntualizó que emitió resolución 3353 de 2021 mediante la cual reconoció el cumplimiento de la judicatura a la convocante, el cual remitió al correo electrónico de la solicitante, de suerte que concluyó que se configuró un hecho superado. Por último, allegó copia del oficio enviado a la convocante mediante el cual se le puso de presente sobre el acto administrativo referido, así como de la constancia de envío al correo electrónico andreadjurado@hotmail.com.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta a su petición. Esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). De conformidad con lo anterior, se tiene que: (i) Andrea Paola Díaz Jurado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener la aprobación de la práctica jurídica.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la presunta omisión se mantenía en el tiempo.
(v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, comoquiera que el convocante elevó los requerimientos respectivos a fin de que le fuera avalada la judicatura e, incluso, pidió se le diera celeridad a su trámite. Ahora, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de aprobación de la judicatura, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) En oficio de 15 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a la petente que emitió Resolución 3353 de 15 de junio de 2021 a través de la cual validó la práctica jurídica. 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 16 de junio de 2021 al correo electrónico andreadjurado@hotmail.com, la cual corresponde a la misma dirección que se consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela, igualmente, se le envió el respectivo acto administrativo.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, emitió la resolución correspondiente y se la envió a la dirección de correo electrónico de la promotora, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00