CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73127 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8375-2017 Radicación n.° 73127 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE LEAL TINJACÁ Y JOHAN SAMIR, TANIA LYCED Y ANA SILVIA TINJACÁ, contra el fallo proferido el de 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad médica n.°2011-00152.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que debido a una obstrucción intestinal, Johan Samir Tinjacá ingresó el 27 de octubre de 2013 al Hospital Universitario San Rafael, por lo que al día siguiente, se le practicó una «laparotomía exploratoria con liberación de bridas y hometectomía (sic) », procedimiento en el que sufrió una quemadura de segundo grado en su espalda, siendo sometido el 15 de diciembre de ese año, a una cirugía plástica de «injerto de piel espesor parcial»; que la última intervención médica generó una incapacidad de 28 días y «deformidad física que afecta el cuero de carácter permanente», por lo que ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, presentaron demanda civil contra el mencionado centro de atención, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios pertinente; que mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el juzgado accedió a los perjuicios morales y desconoció los materiales, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, y que presentó recurso de casación, que fue negado el 27 del mencionado mes y año, al no cumplir con la cuantía necesaria.
Manifestaron que «[…] la lesión padecida, no solo afectó la integridad corporal de Johan Samir, al no poder realizar normalmente labores que impliquen fuerza física, sino también la integridad física al no poder relacionarse libremente con su entorno social[…]». Alegó que el tribunal incurrió en un defecto sustancial al considerar que la acción incoada era incorrecta, pues dejó de lado la realidad procesal, toda vez que «si bien la demanda se formuló bajo la acción de responsabilidad extracontractual, el desarrollo del proceso no se llevó a cabo bajo esa responsabilidad, ya que la parte demandada esgrimió siempre la responsabilidad de tipo contractual […]]», al igual que la parte actora en sus alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación, actuaciones con las que «[…] se subsanó el error cometido en las pretensiones de la demanda[…]».
Agregó que el juez de apelaciones no aplicó el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, al concluir que no había lugar a interpretar la demanda, con fundamento en que esa actuación solo se puede efectuar cuando el escrito sea confuso, y en este caso «la parte demandante fue clara en establecer el tipo de responsabilidad endilgada, la extracontractual».
Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió errores fácticos por no valorar las pruebas aportadas al proceso. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al juez plural accionado que deje sin valor y efectos la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso mencionado, para que dicte un nuevo fallo, en el que se tenga en cuenta la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que los argumentos expuestos por los accionantes no reflejan que la actuación adelantada sea contraria a derecho, y que solo evidencian el interés particular de reanudar un debate jurídico concluido, por lo que solicitó que se denegara el amparo invocado.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento procesal de lo ocurrido en esa instancia; afirmó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, y remitió el expediente en la calidad de préstamo. El Hospital Universitario San Rafael manifestó que dentro del proceso civil cuestionado se ofrecieron las oportunidades procesales para demostrar lo aquí alegado; sin embargo, los accionados no lograron demostrar los daños aducidos, por lo que pidió que se negara la presente acción de tutela.
Por sentencia del 3 de mayo del presente año, el juez plural de conocimiento, luego de citar varios de los argumentos del tribunal, negó el amparo invocado, por cuanto la providencia censurada no es constitutiva de los defectos atribuidos por los accionantes. Agregó que «[…] el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgados, o de las partes, resultan ser los más acertados[…]».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes sostuvieron que el juez constitucional «no procedió a valorar y a comprobar efectivamente si los argumentos expuestos […] estaban respaldados por las pruebas y demás elementos obrantes en el proceso judicial […]». Afirmaron que la Sala Civil de esta Corporación «[…]se abstuvo de adentrarse y conocer realmente si se produjo o no la vulneración de derechos».
Finalmente, insistieron en los errores que consideran fueron cometidos por el Tribunal al conocer del recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil que adelantaron contra el Hospital Universitario San Rafael, el Tribunal accionado mediante la sentencia 8 de febrero de 2017, revocó la decisión proferida por el juzgado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando los actores pretendan demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. Así las cosas, al escuchar la decisión proferida por el despacho judicial accionado, se concluye, tal y como lo hizo la Sala de Casación Civil, que el criterio emitido se hizo en torno al marco legal pertinente y a las pruebas obrantes, de manera que no resulta carente de razones, con independencia de lo que puedan considerar los accionantes, por lo que cumple reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00