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STL8373-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93813 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8373-2021 Radicación n.° 93813 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES contra el fallo emitido el 7 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Alberto Beltrán Benavides instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Kenworth de la Montaña S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue modificada por el Tribunal. Posteriormente, en fallo CSJ SL1584-2020, esta Sala casó la determinación de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el proveído del a quo. En auto de 3 de diciembre de 2020, el ad quem dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y, por ende, fijó como agencias en derecho la suma de $600.000.

Luego, el colegiado remitió el expediente al juzgado de origen. Adujo que el 5 de abril de 2021, pidió la entrega del título judicial consignado por la demanda, y que a la fecha la autoridad accionada no ha resuelto esa petición. Alegó que existe mora judicial y que la falta del pago de sus obligaciones hace más gravosa su situación, máxime que sus ingresos se han disminuido con ocasión de la pandemia y que es un adulto mayor.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolver el requerimiento de entrega de títulos judiciales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 25 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que el expediente regresó a ese despacho el 9 de abril de 2021 y que, en la actualidad, está en proyeccíón del auto que ordena obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior, así como la aprobación de liquidación de costas.

Igualmente, resaltó que la administración de justicia se ha visto afectada por la pandemia por covid-19 y que cuenta con un volumen de 1000 procesos en trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras estimar que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado porque en auto de 28 de mayo de 2021 el juzgado dispuso obedecer y cumplir a lo ordenado por el superior, y se liquidaron las costas del proceso, máxime que la petición del promotor «recae sobre un trámite judicial que se encuentra sujeto a los términos y formas propias del proceso».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela y agrega que no existe un hecho superado toda vez que el juzgado aún no se ha pronunciado sobre la entrega del título judicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la súplica se dirige a que ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolver el requerimiento de entrega de títulos judiciales. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, es importante indicar que (i) José Alberto Beltrán Benavides se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo y (iv) se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que presentó la respectivas solicitud a fin de que le entregaran el título judicial Así, esta Sala reitera que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del juzgado al interior de otros procesos, máxime que la autoridad judicial ha venido adelantando las respectivas actuaciones, al punto que, el 9 abril de 2021, recibió el expediente y, en auto de 28 de mayo de 2021, se estuvo a lo resuelto por el superior y liquidó y aprobó las costas.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   No firma ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00