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STL8373-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84827 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8373-2019 Radicación n° 84827 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el presidente encargado de la Sala, doctor Gerardo Botero Zuluaga, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR TULIO CORREA RESTREPO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 05001310301420170059901.

I.

ANTECEDENTES Óscar Tulio Correa Restrepo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso con número de radicación 05001310301420170059901.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió el 20 de diciembre de 2016, le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 72.98%; que formuló un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por los daños de le ocasionó el accidente contra Sergio González López, trámite al cual fue vinculada la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía. Indicó que el Juzgado Catorce Civil el Circuito de Medellín, autoridad a la que le correspondió el conocimiento de su proceso, después de haber surtido el trámite de rigor, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima».

El juzgado accionado encontró acreditado que la conducta del peatón fue determinante en la ocurrencia del siniestro y, en razón a ello, eximió a la parte demandada de toda responsabilidad, con fundamento en las siguientes pruebas: i) el interrogatorio de parte vertido por el demandado, del que resaltó que el convocado a juicio frente al siniestro sostuvo que «luego de frenar y disminuir la velocidad confió en que el señor Correo continuaría su marcha y no que este, imprudentemente, devolvería su recorrido»; ii) la resolución proferida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, en la que encontró corroborada la declaración del demandado, pues allí se consignó que «el conductor tomó las medidas necesarias para evitar el accidente buscando salvaguardar la vida del peatón por lo que reduce la velocidad para que éste terminara de cruzar la vía pero para el conductor era impredecible que el peatón devolviera su marcha con la cual se genera el accidente»; iii) el croquis del accidente, del cual sostuvo que el lugar del siniestro tuvo ocurrencia en una vía de uso exclusivo de vehículos, sin que fuera permitido el paso de peatones; y iv) en el interrogatorio de parte del demandante, en la medida en que el ciudadano confesó en su declaración que no se había fijado si en el lugar del accidente se encontraba delimitada la cebra para el paso de peatones.

Expuso que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que el Tribunal accionado, en fallo de 4 de abril de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. Adujo que, en la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado, éste incurrió en defecto fáctico, y que realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, específicamente del interrogatorio de parte vertido por el demandado, en el que, en su criterio, existe prueba de confesión, en la medida en que había divisado al peatón a unos 20 metros de distancia. En razón a los anteriores hechos, solicitó que se declarara «la nulidad de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil de fecha 4 de abril de 2019» (folios 28 a 39).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas al proceso que originó la queja. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento pormenorizado del trámite que se surtió en el interior del proceso, indicó que: no existió vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante; que las pruebas fueron valoradas en aplicación del principio de la sana crítica; y que se le garantizó al accionante el derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia (folios 33 a 59).

La compañía Seguros Generales Suramericana S.A. señaló que el accionante no probó ninguna de las causales de procedibilidad de la acción constitucional y que simplemente advierte una disparidad de criterio del accionante con la determinación que tomó el Tribunal hecho que por sí solo no hace que se configure violación alguna al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del tutelante, máxime cuando la providencia fue debidamente motivada con fundamento en las normas aplicables al caso en concreto y en las pruebas legalmente recaudadas (folios 66 a 73).

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 9 de mayo de 2019, negó el amparo implorado al considerar que: […] la Corte no encuentra que el tribunal enjuiciado haya incurrido en anomalía tal que conlleve a la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que dicha providencia, en punto de la determinación de la inexistencia de responsabilidad civil se juzga razonable, al margen que la Sala prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, en tanto que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias.

A renglón seguido, señaló: […] como se observa (…), la autoridad recriminada al momento de efectuar el examen de los reparos formulados contra el fallo de a quo, consideró que la confesión del demandado, a la que el accionante otorga el carácter de suficiente, en orden de derrumbar la tesis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, efectivamente sí fue valorada, bajo los criterios específicos y razonables expuestos en la decisión rebatida (folios 91 a 97).

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Cuestionó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto, en su parecer, no valoró la prueba obrante a folio 76 del expediente, la cual, en su criterio, hubiese llevado al Tribunal a revocar el fallo del a quo, y conceder las pretensiones de la demanda.

Para el efecto allegó copia de la misma, contentiva del informe de tránsito A000491217-0 de expedido por la Secretaría de Movilidad, Subsecretaría Legal, Inspección Urbana de Medellín (folios 105 a 120). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida, el 30 de agosto de 2018, por el juez de primer grado que declaró probada la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima» y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, como consecuencia de una indebida valoración probatoria.

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de abril de 2109, encuentra la Sala que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, es razonable, por lo que se pasa a indicar. El Tribunal accionado, luego de precisar el valor jurídico de la confesión, con sustento en el artículo 191 del Código General del Proceso y en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ SC, 1 dic. 2017, rad. 20185, centró su estudio en el interrogatorio de parte vertido por el demandado, con el fin de determinar si hubo o no confesión por parte del convocado a juicio, en la medida en que, según lo alegado por el demandante, tuvo tiempo suficiente no sólo para accionar sus frenos sino también para evitar la colisión con el demandante, toda vez que lo había divisado a 20 metros de distancia. Del análisis de la prueba referida en precedencia, concluyó que no fue quien aseveró que la distancia que lo separó del peatón había sido de 20 metros como lo sostuvo la juez de conocimiento, en la medida en que encontró acreditado en el interrogatorio de parte que éste a este puntual asunto informó que «vio al peatón relativamente cerca a 10 o 20 metros», óptica bajo la cual concluyó que se estaba en presencia de una «confesión calificada o cualificada», sin que existiera prueba alguna que desvirtuara dicho carácter de la confesión. En razón a lo anterior, adujo que no se había desvirtuado el argumento expuesto por el juez de primer grado y confirmó la decisión del a quo.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual del cual se reclama amparo constitucional, toda vez que los jueces de instancia examinaron todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicando la normatividad pertinente, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que era procedente declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y, como consecuencia de ello, absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, en la medida en que encontraron acreditado del análisis integral de los medios probatorios que: i) el accidente tuvo lugar en un puente vehicular de tres carriles; ii) que en dicha vía no estaba permitido el cruce de peatones; y ii) que el conductor del vehículo implicado en el siniestro, a pesar de que disminuyó la velocidad al ver que la víctima cruzaba la vía, no pudo evadir la colisión como consecuencia de un hecho irresistible de la misma.

De otra parte, debe indicar la Sala, en relación a la inconformidad del impugnante, relativa a que el juez constitucional de primer grado no analizó la prueba obrante a folio 76 del expediente, a saber, el informe de tránsito A000491217-0 de expedido por la Secretaría de Movilidad, Subsecretaría Legal, Inspección Urbana de Medellín, con la cual, entiende la Sala, que pretende acreditar que el conductor sí se encontraba a 20 metros de distancia de él antes de la colisión y que pudo evitar el accidente, se debe señalar que en nada modificaría las decisiones cuestionadas dicho medio probatorio, pues las autoridades accionadas cimentaron la determinación en otros pilares, como lo fueron, se reitera, que el accidente ocurrió en un puente exclusivo para el tránsito de vehículos, en el que no está permitido el cruce de peatones y que hubo una maniobra irresistible para el conductor por parte de la víctima.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12