CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73087 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8373-2017 Radicación n.° 73087 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHANNA YANETH ROPERO AVELLANEDA contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que nació en Venezuela, es hija de padres colombianos, y en la actualidad vive en el barrio Terranova II en Soledad (Atlántico); que no tiene seguridad social y está sin empleo, por lo que necesita la inscripción en el registro civil, de la partida o acta de nacimiento venezolana; sin embargo, la Registraduría Especial del Distrito de Barraquilla, en casos similares ha negado dicha solicitud, al no estar apostillado el documento en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela.
Alegó, que dadas las condiciones políticas de su país, se hace imposible cumplir con el requisito exigido, «debido las medidas implementadas por el gobierno de no apostillar», y que no tiene un medio coercitivo para obligar a las autoridades venezolanas a hacerlo. Aduce que se están desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 2013, en la que se dijo que requisitos necesarios, como el apostillaje, pueden ser reemplazados con dos testigos; asimismo, indicó que «se le dificulta regresar al vecino país para solucionar el tema de los documentos y además el Gobierno de Venezuela no está realizando el proceso de la apostilla».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, y en consecuencia, se ordene a la accionada que supla la falta de apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los testigos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y a la vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil luego de referirse al artículo 96 del Constitución Política, y a la Ley 962 de 2005, manifestó que para poder acceder a la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano es necesario que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos para tal fin, y en esa medida, una vez cuente con el documento debidamente apostillado, deberá solicitarla tenido en cuenta lo establecido en la Ley 1260 de 1970.
Allegó ofició en el que informó a la accionante el procedimiento legal previsto pata la inscripción pretendida. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, negó el amparo invocado, al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la accionante, pues la sentencia traída a colación no es aplicable para su caso.
III. IMPUGNACIÓN La promotora del amparo insistió en lo dicho en el escrito de tutela, y en varias sentencias del Tribunal Superior de Barranquilla, en las que se brindó la opción de las dos declaraciones juramentadas presentadas antes el funcionario de registro. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el interesado haya agotado todos y cada uno de los recursos o medios previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para inscribir el nacimiento de los venezolanos con padres colombianos en el registro civil, exija el apostillamiento del acta o partida de nacimiento de Venezuela en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en su sentir, desconoce la situación actual de su país y los precedentes jurisprudenciales de la sentencia T-212 de 2013 de la Corte Constitucional, donde se afirma que «adicionales requisitos que pueden ser reemplazados como es el caso de apostille, que se reemplaza por los dos testigos, artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 […]».
Examinado el expediente, se observa copia del pasaporte de la accionante, y de la cédula de ciudadanía de sus progenitores colombianos. Asimismo, se evidencia la respuesta otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a Ana María Morantes, Lorena Morantes, Rafael Ripoll y Gabriel Nava Calderín, en la que se negó la inscripción de los nacimientos en el registro civil colombiano, por falta de apostillamiento.
Así las cosas, esta Sala advierte que la parte accionante, no ha solicitado ante la entidad pertinente la inscripción aducida y que pretende obtener a través de esta vía excepcional, sino que tomó para su caso la respuesta dada por la Registraduría en situaciones de similares contornos. Al respecto, cumple precisar que este mecanismo no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
No obstante a lo anterior, la entidad mencionada, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos aquí manifestados, comunicó a la interesada el procedimiento para poder llevar a cabo la aludida inscripción, actuación con la que sólo se corrobora el seguimiento, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la normatividad dispuesta por la legislación colombiana, sin que se observe quebrantamiento alguno de las garantías fundamentales de la accionante, que amerite la intervención del juez constitucional ni si quiera como mecanismo transitorio, ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, frente al alcance de la sentencia T-212 de 2013, debe resaltarse que la misma no es aplicable al caso sometido a estudio, pues se autorizó excepcionalmente este procedimiento, tal como lo establecen los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en fallo referido, «frente a la situación de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con un registro civil de nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado, sin olvidar el diligenciamiento del formato anexo n.º 2 de la Circular 082 del 24 de mayo de 2016, para cada uno de los testigos y conforme a la facultad de la duda razonable».
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00