CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63404 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8372-2021 Radicación no 63404 Acta n° 24 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALICIA VACCA DE ERAZO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 76520310500120160018901.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar, que la accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales a la «seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso». De los antecedentes y documentales aportados al plenario constitucional se hace ineludible extraer, que la accionante fue integrada como litis consorte necesario al proceso ordinario laboral motivo de reproche, adelantado por la señora Liliana Tarquinas en contra de Colpensiones, quien, en aquella oportunidad, reclamó la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Victoriano Erazo.
Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del expediente identificado con el radicado No 7652031050012016-00189-00, quien a través de audiencia de juzgamiento de fecha 21 de agosto de 2018, resolvió, acceder a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la prestación económica referida, en porcentajes proporcionales al tiempo de convivencia con el causante, para cada una de las beneficiarias y vinculadas al juicio.
Que inconforme con la anterior determinación, la parte activa de la causa judicial la apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral al desatar la alzada, a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, resolvió: […] MODIFICAR los numerales 1, 2, 3 de la sentencia condenatoria del veintiuno (21) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y en su lugar quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIANA TAQUINAS, tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor VICTORIANO ERAZO ocurrido el 3 de abril de 2014. Quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificaba […] (f.º 5 del escrito de subsanación) Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó a Colpensiones al pago de la pensión objeto de debate, equivalente a la suma de $1.068.588, en un 100% en favor de la allí demandante.
Informó, que Colpensiones mediante resolución SUB No. 128567 de junio 17 de 2020, decidió que la actora le reintegrara los valores pagados por concepto de mesadas recibidas durante el periodo 01 de mayo de 2014 a 30 de marzo de 2020, por un valor de $91.145.883. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 22 de octubre de 2019; en otro aspecto pretende, que se ordene a Colpensiones que modifique los actos administrativos, por medio de los cuales, se le ha negado su derecho a la sustitución pensional; como también, que se le reintegre a su EPS los aportes a salud.
Con proveído del 11 de junio de 2021, se inadmitió el presente trámite constitucional, al advertirse, que la actora no aportaba la decisión judicial motivo de reproche. Una vez subsanado lo indicado, a través de auto proferido el 21 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, remite link del expediente judicial y los oficios de notificación de las partes vinculadas; asimismo, se refirió a los antecedentes del proceso que en primera instancia conoció, confirmando los antecedentes dispuestos en el presente líbelo y solicitando su desvinculación al trámite especial, por cuanto la decisión que se crítica no fue adoptada por su despacho (fs.° 1 – 7).
El apoderado de la parte vinculada, señora Liliana Taquinas, como obra en el poder visto a folio 10 de su escrito de respuesta, solicitó, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al advertir, que la accionante dentro del proceso judicial que por esta vía censura, no hizo uso de los mecanismos dispuestos por la ley para rebatir lo que erradamente pretende al interior del presente trámite; asimismo, aporta todas las documentales que sustentan sus argumentos de defensa (fs.º 1 – 78).
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el despacho judicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, pretende la invocante al interior del presente debate constitucional, i) que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el colegiado convocado, de fecha 22 de octubre de 2019; ii) ordenar a Colpensiones que modifique los actos administrativos, que negaron su derecho pensional; y ii) que se le retorne a su EPS los valores correspondientes a los aportes en Salud.
En cuanto a los reparos precitados, debe indicársele a la actora, que este debate ya fue objeto de estudio al interior del proveído STL532-2021 del 27 de enero, en la medida que, la accionante perseguía en aquella oportunidad «se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado, de fecha 22 de octubre de 2019, y en su defecto, por esta vía se confirme la decisión de primera instancia, en otro aspecto pretende, que se ordene a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución de 17 de junio de 2020, que ordenó el reintegro de las sumas pagadas por conceptos de mesadas pensionales.», y pese a que en el presente trámite formula dos nuevas pretensiones, los cierto es, que las mismas son resultado de la decisión adoptada por el órgano judicial fustigado, esto es, la de fecha 22 de octubre de 2019, que en aquella oportunidad excepcional fue valorada.
En la sentencia ídem, esta Sala Laboral, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada, al quedar evidenciado que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad para dar paso a esta vía considerada de carácter especial y residual; ello por cuanto, la promotora del amparo no cumplió con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, este último, por cuanto tenía a su disposición otra herramienta para censurar el asunto de marras (recurso extraordinario de casación), el cual no activó en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, la accionante en aquel momento constitucional, no hizo uso de la herramienta correspondiente para insistir en su censura, dado que, al revisar las constancias secretariales, frente a la decisión adoptada por esta Sala en la sentencia ídem de fecha 27 de enero de 2021, notificada a través de correo electrónico del día 2 de febrero hogaño y pasado los días para impugnar dispuestos por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, guardó silencio.
Frente a lo anotado, se validó con Secretaría de esta Sala si el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, conforme lo dispone el citado Decreto 2591 de 1991, para que sea esta última corporación quien defina lo resuelto en la oportunidad constitucional ídem. Así las cosas, se confirmó, que el plenario se encuentra pendiente por remitir, y que una vez se surta el citado procedimiento, corresponderá al máximo órgano definir si escoge el fallo emitido para su estudio, y en caso de que tal situación no se dé, bien podrá la actora solicitar el recurso de insistencia. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, la acción se torna prematura, pues, deberá la accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corporación de marras quien dirima en su debida oportunidad lo que nuevamente pretende la actora por esta vía. Lo dicho es suficiente para reiterar, que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa.
Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 7551-2019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00