Radicación n° 84895 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8372-2019 Radicación n° 84895 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ contra el fallo que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES José Orlando Caicedo Díaz promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso con número de radicación 2018-00377-00. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Gustavo Castro Hurtado, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter verbal desde el día 20 de noviembre de 2016 hasta el 2 de diciembre del 2017; que, por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Explicó que, habiéndose surtido todo el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia el 13 de marzo de 2019, declaró la existencia de la relación laboral desde el 22 de enero de 2017 hasta el 8 de agosto de ese mismo año y, como consecuencia de ello, condenó al empleador al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas en dicho periodo, así como a los aportes a la seguridad social en pensión. Igualmente, señaló que dicha autoridad judicial declaró probadas parcialmente las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» y absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra del demandado.
Cuestionó la conducta de la juez de conocimiento, toda vez que, en su criterio, se equivocó en la valoración de los medios probatorios, ya que dio por ciertos los extremos temporales de la relación laboral manifestados por la parte demandada, pese a que no fueron acreditados los mismos, habiendo cimentado su «decisión en un memorial allegado por la parte demandada en el que además se [certificaron] menos turnos laborales» de los que realmente fueron laborados y mencionados por él en el interrogatorio de parte practicado.
Alegó que, al carecer la juez accionada de apoyo probatorio para sustentar su decisión «debió fallar con [el] interrogatorio de parte [que él vertió] ya que quien debía desvirtuar los hechos de la demanda era la parte demandada y al no lograr arrimar al proceso una prueba pertinente, conducente y útil se debían dar como ciertos los hechos de la demanda », dado que la carga probatoria radicaba en cabeza del demandado, desconociendo así los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional CC C-086-16 y por esta Corporación CSJ SL4027-2017.
En razón a lo anterior, solicitó que: i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se revocara la sentencia del 13 de marzo de 2019; iii) se le ordenara al juzgado de conocimiento que le reconociera sus prestaciones sociales junto con las demás acreencias laborales, teniendo en cuenta, para ello, los extremos temporales de la relación laboral de trabajo invocados por él en la demanda inicial (folios 1 a 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como a las partes de intervinientes en el proceso que originó la queja. El Juzgado accionado informó que el actor no acreditó que laboró de manera continua entre el 20 de enero de 2016 hasta el 3 de diciembre de esa misma anualidad, como lo afirmó en la demanda.
Explicó que, lo que coligió de las pruebas allegadas al proceso fue que el demandante hizo unos turnos de celaduría en el parqueadero de propiedad del demandado de manera ocasional, con los cuales cubrió los periodos en que este último tomaba sus descansos (folios 22 a 24). No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional.
La Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 14 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […] la Sala no encuentra que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto fáctico, toda vez que, las consideraciones que llevaron al Juzgado accionado a declarar la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ y GUSTAVO CASTRO HURTADO desde el 22 de enero de 2017 hasta el 8 de agosto del mismo año, tiempo en el cual el accionante prestó el servicio de 8 turnos de trabajo, estuvo sustentado en el análisis tanto de las pruebas documentales obrantes en el plenario como de los interrogatorios de parte efectuados en el trámite de la audiencia. Tal es así, que la sentencia se resolvió a favor de JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ, al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia, reconociendo y condenando a su empleador al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial y pago de aportes a pensión; lo anterior en virtud del caudal de pruebas allegadas y decretadas al interior del proceso, pues tal como lo manifestó la titular del Juzgado accionado, no se accedió a los extremos temporales invocados por el accionante como quiera que con los medios de prueba aportados por éste, no lo logró demostrarlo, empero, de las afirmaciones realizadas al respecto por el demandado en la contestación y su posterior versión por el demandante en su interrogatorio de parte, tuvo acogida y sustento probatorio la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que la fecha inicial declarada en sentencia -22 de enero de 2017- es diferente a la manifestada por el demandado -15 de enero de 2017-.
Por tanto, se concluye que el Juzgado accionado no incurrió en una indebida valoración probatoria, ni acogió en su totalidad los extremos temporales indicados por las partes, pues los mismos fueron establecidos acorde a las consideraciones derivadas del trámite del proceso, sin que se observe vulneración alguna de los derechos al debido proceso y administración de justicia de JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ (folios 29 a 33).
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios 37 a 39). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, en el caso bajo estudio el accionante acusó al juzgado accionado por haber incurrido en defecto fáctico, puesto que cimentó la decisión en una prueba, a su juicio, inadecuada, a saber, un «memorial» allegado por la parte pasiva, para fijar los extremos de la relación laboral, dejando de valorar, en su parecer, aquellos medios probatorios con los cuales se podía acreditar los extremos relacionados por él en el libelo inicial.
Del análisis del audio remitido, vía correo electrónico, por la autoridad judicial accionada contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 13 de marzo de 2019, puede la Sala anunciar, desde ahora, que se confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: El juzgado accionado, luego de centrar su estudio, en primer lugar, en establecer si existió o no un contrato de trabajo en los términos indicados por el demandante en la demanda inicial, analizó de manera integral los medios de convicción obrantes en el proceso, a saber, los interrogatorios de parte vertidos por ambas partes, los testimonios de Germán Rosas Barrera, Deisy Yurani Caicedo, José Cristancho Corredor y Humberto Dueñas Adame, así como la prueba decretada por ese despacho de manera oficiosa, y concluyó que no hubo duda de la prestación personal del servicio del demandado en favor del señor Caicedo Díaz, en el parqueadero de su propiedad denominado «La Gran Vía».
No obstante lo anterior, indicó que no estaban claros los extremos temporales de la relación laboral y los días efectivamente laborados por el demandante, en la medida en que hubo divergencia en las declaraciones rendidas por los testigos, ya que algunos indicaron que el actor laboró entre 3 o 4 turnos al mes entre enero de 2017 hasta mediados de ese mismo año y otros afirmaron que solamente efectuó 1 o 2 turnos al mes.
Con el fin de establecer los mismos, indicó que cimentaría su decisión en el contenido vertido por el demandado en el interrogatorio de parte y en el documento por él aportado al trámite procesal en el cual relacionó 8 turnos prestados por el actor entre el 22 de enero de 2017 y el 8 de agosto de ese mismo año, con aplicación de la figuras jurídicas de la confesión y la carga dinámica de la prueba, en razón a que la parte demandante no aportó prueba alguna con la cual acreditara los extremos de la relación laboral aludidos en el libelo inicial, habiendo precisado que la única prueba obrante en el expediente por parte del actor, a saber, la declaración de su hija Deisy Yurani Caicedo, le debía restar merito probatorio, toda vez que se basó en los relatos que su padre le hizo sobre su situación laboral.
En razón de lo anterior, fijó como extremos de la relación laboral que existió entre José Orlando Caicedo y Gustavo Castro Hurtado por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2017 y el 8 de agosto siguiente. Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el juzgado accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que la relación laboral tuvo lugar desde el 22 de enero de 2017 hasta el 8 de agosto de ese mismo año, con fundamento en los efectos jurídicos de la confesión, según los postulados exigidos en los artículos 191 y 197 del Código General del Proceso, contenida en la prueba documental allegada por la parte convocada a juicio, con la que tuvo por acreditada que el actor laboró 8 turnos durante el periodo de tiempo antes referido en el parqueadero «La Gran Vía» de propiedad del convocado a juicio, medio probatorio que, sea dicho de paso, no fue desvirtuado ni tachado de falso por el actor, máxime cuando el juzgado de conocimiento le restó mérito probatorio a la única prueba obrante en el proceso de su parte, ya que la declaración que rindió su hija, Deysi Yurani Caicedo, se basó en la información que este le suministró de la forma como se desarrolló el vínculo laboral.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión, que negó el amparo, como quiera que esta sala ha indicado que: […] resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(CSJ STL1727-2018). Por las razones previamente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11