Radicación n° 84861 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8371-2019 Radicación n° 84861 Acta 21 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación presentada por BANCOLOMBIA S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 11001310301020160067900.
I.
ANTECEDENTES Bancolombia S.A., a través de su representante legal, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «por transgresión al principio de confianza legítima y respecto del acto propio» y de defensa, los cuales estimó, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso con número de radicación 11001310301020160067900.
Su representante legal afirmó, como fundamento del amparo constitucional, que la Cooperativa Multiactiva Coalca formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bancolombia S.A.; que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que le correspondió su conocimiento, el 9 de noviembre de 2016 admitió la demanda y ordenó surtir la notificación de la misma, así como la del auto admisorio, según los postulados del artículo 290 y siguientes del Código General del Proceso.
Expuso que, habiéndose enviado la citación y, posteriormente, el aviso judicial, este último en aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso, cuando el apoderado judicial del banco, se presentó en el juzgado, el 6 de febrero de 2017 no obraba en el expediente la constancia de envío del aviso de notificación y, por ello, la funcionaria judicial que lo atendió procedió a notificarlo de manera personal, momento a partir del cual, en su criterio, comenzó a correr el término de 20 días de traslado que dispone la normatividad procesal para contestar la demanda.
Explicó que el 6 de marzo de 2017 el apoderado de la entidad bancaria, dentro del término legal, radicó la contestación de la demanda y, para el efecto, el a quo corrió el traslado correspondiente «a través de publicación en lista» de 16 de marzo de 2017. Adujo que, no obstante, lo anterior, el 11 de mayo de 2017 el juzgado dejó sin efectos el traslado de las excepciones propuestas por Bancolombia S.A. y desestimó la contestación de la demanda por extemporánea.
Sostuvo que el juzgado accionado, de manera arbitraria para desestimar la contestación de la demanda, no tuvo en cuenta la notificación personal efectuado por el despacho y le otorgó veracidad a un aviso que no se surtió en debida forma, dado que, en su criterio, adoleció de inconsistencias que viciaron el proceso de notificación pues no indico de manera fidedigna la fecha del auto admisorio y el número de radicación del proceso.
Manifestó que el apoderado judicial de la entidad financiera solicitó la nulidad de lo actuado desde el acto que la tuvo por notificada por aviso; que el a quo negó la mencionada nulidad; que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, decidió el 19 de septiembre de 2018 confirmarla. Alegó que la certificación emitida por el juzgado accionado, el 6 de febrero de 2017, le dio confianza legítima al apoderado del banco para presentar la contestación dentro de los 20 días siguientes, tal como lo dispone el Código General del Proceso En razón a los anteriores hechos, solicitó que: i) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, se tuviera por contestada la demanda interpuesta por la cooperativa Multiactiva Coalco contra Bancolombia S.A., la cual fue radicada el 6 de marzo de 2017; ii) que fuera escuchada la entidad bancaria dentro del proceso, a través de todos los mecanismos dispuesto por la ley para tal efecto; y iii) se dejaran sin efecto las siguientes providencias: 11 de mayo de 2017 y 28 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la providencia del 19 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, todas ellas tendientes a desestimar la contestación de la demanda radicada por Bancolombia […]» (folios 23 a 28).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas al proceso que originó la queja. La Cooperativa Multiactiva Coalco indicó que a Bancolombia S.A. se le otorgaron todas las garantías procesales previstas en la ley, sin que de manera alguna pueda culpar a la administración de justicia por los errores en que incurrió su apoderado judicial en la contabilización de los términos para contestar la demanda (folios 58 a 62).
No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 4 de abril de 2019, luego de precisar que centraría su estudio en la decisiones emitidas por el Tribunal accionado, a saber, la fechada el 2 de noviembre de 2017, que confirmó el auto emitido por el juzgado de conocimiento que tuvo por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda, y la del 19 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión del a quo mediante la cual negó la solicitud nulidad interpuesta por Bancolombia, no concedió el amparo implorado, al considerar que: […] debe resaltarse, tal como el juzgador de segundo grado lo hizo, que el banco reclamante nada expuso sobre los presuntos yerros presentados en el aviso, relativos a la identificación del proceso y la providencia a notificar.
Solo hasta el 20 de noviembre de 2017, la parte demandada procedió a solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, al censurar las inconsistencias que por esta vía plantea […]. Y del análisis de la providencia proferida por el ad quem el 19 de septiembre de 2018, adujo que: […] el juzgador de segunda instancia, en ningún momento desconoció las imprecisiones que de manera tardía reprochó, aunado a que certeramente, desde el auto de 2 de noviembre de 2017, le hizo ver que nada expuso frente a presuntas irregularidades en el acto de notificación A renglón seguido, indicó: […] surge palpable que la pretensión de la entidad bancaria gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento […] (folios 72 a 78).
II. IMPUGNACIÓN La entidad bancaria, a través de su representante legal judicial, impugnó la anterior decisión, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios 87 a 91). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la representante legal judicial la entidad bancaria estima vulnerados los derechos fundamentales de su prohijada, en tanto las autoridades judiciales tuvieron por presentada la contestación de la demanda de manera extemporánea, sin tener en cuenta, a su juicio, que el término para contestarla corría a partir dela notificación personal de la demanda, a saber, el 6 de febrero de 2017, toda vez que la notificación que hizo por aviso la sociedad adoleció de inconsistencias que viciaron el proceso de notificación. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la última providencia proferida por el Tribunal accionado, de fecha 19 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa de la entidad bancaria contra el auto emitido el 28 de junio de esa misma anualidad por el a quo, que negó el incidente formulado, encuentra la Sala que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, es razonable por lo que se pasa a indicar.
Luego de precisar el ad quem que la entidad enjuiciada había pedido invalidar todos o actuado desde el auto de la notificación del auto admisorio de la demanda, por considerar que en el aviso respectivo se plasmaron erróneamente los datos del proceso y de la providencia a notificar, y que el a quo negó la misma al argüir que Bancolombia S.A. había actuado en el litigio sin haber alegado dichas inconsistencias, indicó que aquellas habían quedado saneadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, en la medida en que la entidad financiera había omitido alegar la nulidad pretendida en el primer escenario que tuvo a su alcance para tal fin, esto fue, en el momento en que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto de 11 de mayo de 2017, que tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, óptica bajo la cual estimó que había operado la convalidación de tales vicios, por expreso mandado del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.
En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual del cual se reclama amparo constitucional, toda vez que los jueces de instancia examinaron todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicaron la normatividad pertinente al caso, lo que los condujo a establecer, de manera razonable, que era improcedente declarar la nulidad formulada por la parte demandada Bancolombia, toda vez que había operado el saneamiento de la nulidad invocada, al no haberla interpuesto la parte interesada en la debida oportunidad procesal, es decir, cuando el apoderado de la entidad financiera hizo uso de los medios de impugnación contra el auto que tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, fechado el 11 de mayo de 2017.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10