Radicación n.° 56232 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8370-2019 Radicación n.° 56232 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el presidente encargado de la Sala, doctor Gerardo Botero Zuluaga, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la acción de tutela que instauró INGRID LILIANA LÓPEZ ZOCADAGUI contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 81001310500120160011201.
I.
ANTECEDENTES Ingrid Liliana López Zocadagui, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, los cueles, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 81001310500120160011201.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Nelly Omaira Pérez García inició en su contra un proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca; que habiendo designado apoderado judicial, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia de que tarta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 18 de enero de 2017; que, llegada la fecha antes indicada, no se llevó a cabo la diligencia, en razón a que se estaba surtiendo otra audiencia. Explicó que, habiéndose fijado nueva fecha para su realización, el 21 de abril de 2017, no se celebró la misma al encontrarse pendiente el pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento frente a la adición de la contestación que hizo su apoderado, la cual fue rechazada por extemporánea; que, finalmente, el 6 de junio siguiente se surtió la audiencia de conciliación sin la presencia de ella y de su apoderado; que el 5 de septiembre se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual resultó desfavorable a sus intereses.
Cuestionó la actuación del juzgado de conocimiento, pues, en su criterio, al haber notado dicho despacho la ausencia de su apoderado judicial en todo el transcurso del proceso, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación ni a la de trámite y juzgamiento, debió haber protegido su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, pero que, por el contrario, profirió sentencia desfavorable a sus intereses, condenándola al pago de algunas «sumas de dinero», sin haberle dado la oportunidad de controvertir de manera efectiva los argumentos de la demanda incoada en su contra.
Sostuvo que, en varias oportunidades, se comunicó vía telefónica con su abogado para que le informara sobre el estado del proceso, a lo cual éste le explicó que era usual que el despacho judicial de conocimiento aplazara las audiencias, en razón al alto volumen de expedientes que tenía a su cargo. Afirmó que nunca se enteró de las fechas programadas para la celebración de las audiencias fijadas por el sentenciador de primer grado y, mucho menos, de la fecha fijada para la práctica de su interrogatorio de parte, ni de la inasistencia de su apoderado a aquellas, así como la de los testigos.
Añadió que nunca se acercó a las instalaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, durante el trámite procesal, en razón a la información que le suministró el profesional del derecho, sobre los continuos aplazamientos de las audiencias por parte de la referida autoridad judicial; que una vez decidió presentarse personalmente al despacho de conocimiento, el 12 de septiembre de 2017, se enteró de la condena que había sido proferida en su contra.
Esgrimió que su abogado interpuso un incidente de nulidad, con el cual pretendió que se tuviera justificada su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento, por haber mediado un evento de fuerza mayor o caso fortuito, el cual fue rechazado de plano mediante proveído de 12 de abril de 2018 y confirmado por el Tribunal accionado el 14 de mayo de 2019.
Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se garantizaran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica dentro del proceso laboral del cual reclamó amparo constitucional; ii) se decretara «defecto procedimental absoluto» dentro del proceso con número de radicado 2016-00112, al no habérsele garantizado los derechos constitucionales invocados; iii) que se decretara la nulidad de todo lo actuado, dejando como consecuencia, sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el 5 de septiembre de 2017; y iv) se le ordenara al a quo que reiniciara el proceso ordinario, a partir de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Igualmente, pidió como medida provisional la «suspensión de los efectos jurídicos de exigibilidad de la sentencia del 5 de septiembre de 2017» proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (folios 1 a 17). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por carecer de los requisitos formales establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado informó que no es procedente el amparo deprecado en la medida en que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir las inconformidades de la accionante frente al actuar de su apoderado judicial, dado que dichos asuntos son del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el efecto remitió un CD contentivo del expediente que originó la queja (folios 20 y 21). No se recibió respuesta por parte del juzgador de primer grado ni de los demás vinculados al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la accionante pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite procesal del proceso que de tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y se deje sin efectos jurídicos la sentencia emitida, el 5 de septiembre de 2017, por el juez a quo dentro el proceso con número de radicado 81001310500120160011201, pues, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas no le garantizaron su derecho fundamental a la defensa técnica y el debido proceso.
Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en el proveído proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 14 de mayo de 2019, toda vez que fue la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala que el ad quem confirmó el auto proferido por el juzgado de conocimiento, fechado el 12 de abril de 2018, que rechazó de plano la nulidad formulada por el apoderado de la aquí accionante, en la medida en que encontró acreditado que el profesional del derecho no adujo ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues intentó encuadrar su dicho, en el numeral 8 de la referida norma, alegando para ello la falta de notificación de la parte demandada a la práctica del interrogatorio de parte, situación respecto de la cual indicó que la disposición legal en mención no se ajustaba al planteamiento formulado por la defensa de la demandada, pues dicha disposición legal refería un evento totalmente diferente.
No obstante lo anterior, luego de explicar de manera pormenorizada el trámite de los procesos laborales, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1149 de 2007, indicó del análisis del expediente lo siguiente: que la audiencia descrita en el artículo 77 Ibídem, la cual fue programada para los días 18 de enero de 2017 y 23 de enero y 6 de junio de 2018, fueron notificadas por estados 146 del 31 de octubre de 2016, 006 del 24 de enero de 2017 y 054 de 4 de mayo esa misma anualidad; que habiéndose surtido, finalmente, la audiencia el 6 de junio de 2018, sin la presencia de la parte demandada y su apoderado, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 5 de septiembre de 2017, la cual fue notificada por estrados y por aviso judicial; que, llegado el día y la hora fijada por el despacho judicial, no se hicieron presentes ni las partes ni el apoderado de la demandada, como tampoco los testigos cuya declaración solicitó la llamada a juicio y resaltó que, obraban a folios 158 a 159 del expediente las glosas de las boletas de citación para los testigos pedidos por la parte demandada, con la constancia de recibido el 1 de septiembre de 2017.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos concluyó que el juzgado de conocimiento cumplió a cabalidad con el trámite procesal. Posteriormente, explicó que la notificación personal está prevista únicamente para la demanda, que en estado se notifican las providencias que se dictaban antes de la primera audiencia y que las demás decisiones se notifican en estrados, hasta el momento en que se profiere la sentencia respectiva, la cual también se notifica en estrados A renglón seguido, sostuvo que no era de recibo que el incidentante pretendiera trasladarle a la administración de justicia la carga que a él le competía, relacionada con la vigilancia del proceso y de enterar a su procurada de las actuaciones que se iban desarrollando al interior del mismo.
Adujo que, en el evento de que aceptara la excusa presentada por el apoderado de la parte actora, por la inasistencia de la primera audiencia, así como a la diligencia en la cual se practicaría el interrogatorio a instancias de su contraparte, ello conllevaría, en un hipotético evento, a que no se le impusieran las sanciones previstas por la inasistencia a las mismas, pero que en ningún caso derivaría en que se rehicieran las actuaciones procesales.
Por último indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte interesada podría intentar el recurso extraordinario de revisión, en el evento de que llegare a considerar que se pudo haber configurado alguna de las causales previstas en el artículo 31 ibídem, por así permitirlo el artículo 145 de la primera codificación. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. En este sentido, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria, al haber encontrado acreditado que el apoderado de la parte aquí accionante al formular el incidente de nulidad no indicó la causal en la cual fundó la nulidad deprecada, pues a todas luces era improcedente la que refirió, a saber, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, emerge con claridad que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas de ninguna forma lesiona los derechos cuyo resguardo se pretende, pues además de encontrarse dicho trámite y decisiones, rituados y soportados en argumentos razonables, lejanos por completo de un obrar caprichoso o arbitrario de los despachos accionados, que permita calificarlos como constitutivos de cualquiera de las situaciones defectivas generadoras de vía de hecho, los efectos adversos de los que hoy se duele la peticionaria no le resultan atribuibles a los tutelados, como sí puede predicarse de su propio obrar, bien directo o por conducto de su apoderado judicial.
Ahora, si la actora considera que la gestión de su representante judicial no ejerció adecuadamente el mandato que le encomendó, toda vez que no le informó las fechas fijadas para la celebración de las audiencias de conciliación, de trámite y juzgamiento, así como las programada la para la evacuación del interrogatorio de parte o el hecho de no haber citado a los testigos u omitir la interposición de los recursos de ley, debe indicar la Sala no es dable que bajo esos argumentos ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales que quedaron en firme, en la medida en que se muestran acordes con la realidad procesal y con el resultado de las consecuencias derivadas de la inactividad en el proceso por parte de la accionante y de su apoderado judicial.
En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción de amparo, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio accionar, activo u omisivo, y, por lo tanto, no puede trasladar tal responsabilidad a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco, como aquí pretende.
Finalmente debe señalarse, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14