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STL837-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL837-2016 Radicación n.° 42268 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por ANA MARÍA LÓPEZ HERRERA, TELMIRA CÁCERES LEMUS, ARIZOLINA ARANGO CRUZADO y LEONILDE ORTIZ BARRERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite a cual se vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE DE AGUACHICA, demás partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Las convocantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de RESPETO POR EL ACTO PROPIO, que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que sus empleos en carrera administrativa fueron suprimidos por la reestructuración ordenada por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, sin obtener el pago de las cesantías reconocidas en los actos administrativos Nos. 1276, 1235, 1242 y 1267 de 17 de noviembre de 2006, respectivamente, ni la sanción moratoria establecida en la L. 244/1995.

Sostuvieron que las citadas resoluciones constituyeron «los títulos de recaudo ejecutivo laborales idóneos para el ejercicio de la acción judicial»; que mediante auto de 21 de mayo de 2009 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por las cesantías y las sanciones moratorias correspondientes a favor de cada una de las demandantes, con exclusión inicial de Arizolina Arango, cuya orden de apremio se obtuvo mediante proveído de 25 de junio de 2009.

Afirmaron que notificados los mandamientos de pago, la ejecutada presentó reposición y en subsidio apelación, elevando en escrito separado las siguientes excepciones: «carencia de ejecutoriedad de los títulos base de la demanda por haber sido derogados por actos posteriores, pago total de la obligación y buena fe»; las citadas decisiones fueron mantenidas por el a quo el 27 de agosto de 2009 y confirmadas por el Tribunal mediante auto de 13 de octubre de 2010, bajo el argumento de que las razones de la impugnación «constituyen excepciones de mérito y no previas».

Con providencia de 1º de octubre de 2009, el Juzgado decretó como prueba la documental aportada, negó la inspección judicial solicitada, omitió pronunciarse frente a los interrogatorios solicitados por la parte excepcionante y señaló el 22 de octubre siguiente para audiencia de pruebas; oportunidad en la que decretó los interrogatorios y obtuvo la confesión de los ejecutantes respecto a haber recibido dos abonos de fechas 13 de enero y 20 de diciembre de 2007, «para cubrir totalmente las deudas por cesantías», cifras que aducen no corresponden a los montos inicialmente reconocidos en los títulos que sirvieron de base para la ejecución. Señalaron que el 16 de febrero de 2010, el a quo negó la adición del mandamiento de pago, consistente en corregir las cuantías de los salarios para establecer las sanciones moratorias; que el 8 de marzo posterior se les negó la reposición, así como la apelación propuesta en subsidio, pero tramitado el recurso de queja el Tribunal estimó mal denegada la alzada, el 25 de marzo de 2010.

Indicaron que el 13 de marzo de 2013, el ad quem confirmó la decisión, esto es, negó la corrección solicitada, oportunidad en la cual argumentó que para poder librar mandamiento de pago por la sanción moratoria contenida en el art. 2º de la L. 244/1995, era necesario que el acto expedido reconozca expresamente el monto de la sanción, «condicionando de esta manera ilegalmente al a quo en la futura providencia de decisión de las excepciones de mérito».

Informaron que por auto de 13 de agosto de 2013, el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y condenó en costas a los demandantes; en tal sentido, dicha autoridad adujo que «hay posibilidad de ajustar los actos administrativos, por la entidad que los profiere», «para hacer ajustes a situaciones fácticas con incidencia legal», agregó que las resoluciones modificatorias gozan de presunción de legalidad y su contradicción debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, estimó pagado los valores cancelados a Arango Cruzado por concepto de cesantías, cuando existía una diferencia impaga de $565.028. Explicaron que recurrida la decisión, el Tribunal por proveído de 19 de junio de 2015, confirmó la prosperidad de las excepciones, argumentando que en virtud del control de legalidad podía comprobar si se cumplían los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo y que en ejercicio de dicha facultad, encontraba que la ejecutada no reconoció expresamente la sanción moratoria, lo que impedía que la obligación fuera considerada como clara, expresa y exigible.

Las accionantes consideran que el ad quem no tuvo en cuenta que para que la administración pudiera revocar o modificar las resoluciones iniciales, requería su consentimiento expreso como beneficiarias; que en todo caso, los últimos actos administrativos eran «complementarios» y, por tanto, le correspondía «al juez de la acción, que es el mismo de la excepción, reconocer si esa complementariedad es válida o no»; en tal sentido, sostienen que los actos iniciales, como principales, subsisten sin los modificatorios o complementarios.

De conformidad con lo expuesto, solicitan que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, determinándose el pago parcial de las cesantías conforme a los abonos realizados y continuar con la ejecución del «capital principal adeudado», así como la sanción moratoria correspondiente, hasta que se produzca la cancelación del anterior rubro y, en subsidio, disponer el pago de la moratoria por el reconocimiento tardío de cesantías.

Por auto de 15 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo controvertido, solicitó el expediente motivo de reproche, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la parte actora allegó las piezas procesales objeto de censura y la Secretaría del Tribunal accionado, indicó que el expediente fue remitido al Juzgado el 21 de agosto de 2015.

A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica adujo que la providencia de 13 de agosto de 2013, se profirió dentro del marco de legalidad y fundamentada en las pruebas y documentos obrantes en el expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia que declaró probadas las excepciones de «carencia de ejecutoriedad de los títulos base de la demanda por haber sido derogados por actos posteriores» y «pago total de la obligación», ésta última respecto de la accionante Arisolina Arango Causado, así como la excepción de buena fe, asunto que fue definido por el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de junio de 2015; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, se advierte que para desatar la solicitud elevada el juez colegiado, luego de citar la normatividad aplicable, estudio la exigibilidad de los títulos ejecutivos simples y complejos y señaló que «a prima facie esas resoluciones constituyen los títulos ejecutivos, a los que el juez de conocimiento les halló fuerza coercitiva para librar los mandamientos de pago a favor de esas ejecutantes».

No obstante, precisó que «no se puede desconocer que el requisito de viabilidad por excelencia de un proceso ejecutivo, es el de la existencia de un documento que dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la ejecutada y a favor de las ejecutantes, el cual no se observa cumplido en este ejecutivo, al no constar ese derecho con esas características, en los actos administrativos base de recaudo».

A lo cual agregó que «tanto el juez de primera instancia como el de segunda, bien pueden en ejercicio de la función oficiosa de control de legalidad de la ejecución comprobar si realmente se cumplen dentro de esta clase de procesos los requisitos de existencia y validez del título ejecutivo, de manera que nada se opone a que ello se haga en ésta oportunidad».

Con fundamento en lo anterior concluyó: (…) al valorar las resoluciones emitidas por la E.S.E. Hospital José David Padilla Villafañe, y aportadas como fundamento de la ejecución, no se comprueba que esta institución hubiera reconocido a las ahora ejecutantes esa obligación de hacer efectiva la indemnización moratoria por el no pago en tiempo de sus cesantías, esa obligación no puede ser considerada clara ni expresa, y mucho menos exigible, es decir, que las mismas sean un título válido para su recaudo, tesis esa que entonces desvanece el argumento de las recurrentes de procedencia de la continuidad de la ejecución en contra de la demandada por ese concepto, por cuanto si bien el auto ejecutivo también fue librado con inclusión del mismo y dicho auto no fue recurrido, el control de legalidad que se hace a la ejecución permite comprobar la improcedencia de esa decisión, de manera que mal se haría en mantenerla pese a su ilegalidad.

Aunado a lo expuesto, estimó que las resoluciones expedidas inicialmente para el reconocimiento de cesantías, fueron modificadas a través de sendos actos administrativos, con excepción de la ejecutante Arisolina Arango Causado, para quien se mantuvo el primer valor reconocido; sin embargo, frente a las demás demandantes expuso que «si bien esos actos administrativos que sirven de título ejecutivo no podían ser modificados por la administración sin la autorización expresa de los beneficiarios de los mismos, debido a su carácter particular, no se puede desconocer que los actos administrativos modificatorios están revestidos de la presunción de legalidad que le es inherente, al no obrar prueba demostrativa de que hayan sido demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entonces por regla general son los obligatorios, mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos» y, en tal sentido, precisó que «mal pueden entonces los derogados servir como título de recaudo ejecutivo, con respecto a las cesantías, si los últimos expedidos gozan de presunción de legalidad, en consecuencia eso hace que se estructure el supuesto de hecho demostrativo del medio exceptivo».

Aunado a lo cual señaló que «la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos, no constituye óbice para que ante la jurisdicción contencioso administrativa se demanden aquellos, que a juicio del afectado se hayan emitido con transgresión de la ley, puesto que por mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, resulta indiscutible que dentro de la esfera de la jurisdicción ordinaria laboral no se contempla atender asuntos en los que se debata acerca de legalidad de actos administrativos».

Finalmente, consideró que «el resultado de la sumatoria de los valores de las cesantías pagadas a través del fondo de cesantías correspondiente, y los consignados en las cuentas bancarias de Arisolina Arango Causado, por valor de $5.277.289.oo, corresponde al reconocido por concepto de cesantías en la resolución 1235 del 17 de noviembre de 2006, que se itera, no fue objeto de modificación ni reajuste alguno por acto administrativo posterior», por lo que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. De este modo, no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que el ad quem actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., en armonía con lo previsto en el art. 61 del C.P.L. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2