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STL8369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56188 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8369-2019 Radicación n.° 56188 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la acción de tutela que instauraron LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310502420180003800.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital en conexidad a la dignidad humana, así como al principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502420180003800.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la resolución 004182 del 27 de agosto de 2010, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de Julio de 2010, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición. Explicó que, el 27 de diciembre de 2017, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce (14 %) por persona a cargo, con fundamento en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990; que, al haber operado el silencio administrativo por parte del fondo de pensiones, inició proceso ordinario laboral en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que dicha autoridad judicial, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, condenó al reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14 %) por persona a cargo, a partir del 27 de diciembre de 2014 y decretó parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada.

Añadió que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y precisó que en el recurso de alzada no se hizo referencia a la derogatoria de los incrementos pensionales ni invocó la aplicación de la sentencia de unificación 140 del 28 de marzo del 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Alegó que el Tribunal accionado, pese a haber interpuesto la demandada el recurso de apelación, asumió el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta y revocó el fallo de primera instancia, al argüir la derogatoria del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, contentivo del incremento pensional reclamado, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa que se publicó respecto a la sentencia CC SU140-18, proferida el 28 de marzo del 2019.

Cuestionó la actuación del Tribunal, en la medida en que cimentó la decisión en una providencia que, en su criterio, carece de validez, toda vez que no ha cumplido con el principio de publicidad y se desconocía su alcance, máxime cuando el comunicado de prensa es «meramente informativo, y no vinculante», conforme a lo establecido en los «Autos A 3015/09, A 155/13 y A 201/13».

Sostuvo que el ad quem, con la providencia que emitió, transgredió, además, los principios de legalidad y seguridad Jurídica y lo estipulado en el artículo 288 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revocara el fallo proferido el 9 de Mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se le ordenara a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia en la que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en su favor el derecho al incremento pensional del catorce por ciento (14 %) por persona a cargo, a partir del el 27 de diciembre de 2018, en aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (folios 8 a 24).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó que cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que aplicó las garantías instituidas por el legislador y, en razón a ello, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cago previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

No se recibió respuesta por parte del Tribunal accionado ni de los demás vinculados al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado social de derecho.

Claros los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que, en el presente asunto, el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores justamente de una decisión judicial: la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 2019, en el interior del proceso ordinario que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Por tal motivo, procede la Sala a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de determinar si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Así pues, se advierte que, en la referida decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no solo resolvería el recurso de apelación formulado por la parte demandada, sino que también conocería en el grado jurisdiccional de consulta respecto de los puntos no apelados por dicha entidad en razón a su naturaleza.

Posteriormente, señaló que la controversia se centraba en determinar la procedibilidad del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo. A renglón seguido, la corporación accionada determinó que no era materia de discusión la pertenencia del demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco era objeto de discusión que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004182 de 27 de agosto de 2010, le había reconocido pensión de vejez a partir de 1 de julio de 2010, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Al efecto indicó que, si bien dicha Corporación, en múltiples decisiones, había aplicado el criterio de la procedibilidad del incremento pensional reclamado frente a las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, con fundamento en lo adoctrinado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, anotó que tal posición había variado, en atención a que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-140-2019, había determinado, de manera unificada, que los incrementos pensionales por persona a cargo, además de constituir cargas económicas contrarias a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, habían perdido enteramente su vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Acto seguido, indicó que dicha sentencia de unificación era plenamente aplicable al caso bajo su escrutinio, debido a que había sido objeto del comunicado de prensa número 10 del 27 y 28 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional, documento que, a la luz de la decisión CC A-022-2013 era «de naturaleza formal, suscrito por el presidente de la Corte Constitucional y consigna[ba] tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión, como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente».

Así mismo, agregó que, en los términos de dicho auto, «El comunicado de prensa sintetiza[ba] la ratio decidendi de la decisión de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma […]». Culminado dicho análisis, concluyó que no era posible, entonces, de conformidad con la sentencia constitucional mencionada, confirmar la condena impuesta por el a quo a Colpensiones, debido a que la causación del derecho pensional del actor había tenido lugar con posterioridad al 1 de abril de 1994, cuando, en criterio de la Corte Constitucional, dichos incrementos pensionales habían desaparecido de la vida jurídica.

Con apoyo en las anteriores reflexiones, revocó el juez colegiado la sentencia objeto de consulta y, en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al revisarse la decisión que mereció el reproche del accionante, para esta colegiatura es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos válidos, respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.

Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en este caso, ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió, en el marco de su autonomía, con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11