Radicación n.° 73217 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8369-2017 Radicación n.° 73217 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIANELA MARTÍNEZ RAMOS en representación de su hijo menor ANTHONY JOSHUA LEZAMA MARTÍNEZ contra la providencia dictada por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria a través de la Personería Distrital de Barranquilla instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, trabajo y a la salud, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que es colombiana, madre del niño Anthony Joshua Lezama Martínez, el cual nació en Venezuela; que residen en Barranquilla y que requiere afiliar a su hijo al sistema de seguridad social en salud, pues presenta celulitis dermatológica.
No obstante lo anterior, indicó que no ha podido efectivizar el derecho a la salud del infante, en razón a que la Registraduría del Estado Civil se ha negado a elaborar su registro civil, aduciendo que la inscripción que se venía haciendo sin el apostillaje fue suspendida según la circular n.° 052 de 29 de marzo de 2017, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentencia « C-212 de 2013 » (sic) como quiera que los requisitos impuestos por la accionada de conformidad con el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 «pueden ser remplazados, como es el caso del apostillaje, (…) por los dos testigos».
Por lo anterior, imploró el amparo de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa, término dentro del cual la Registraduría del Estado Civil manifestó que la inscripción extemporánea requiere del registro civil de nacimiento expedido en el exterior y que para el caso no hay documento que sirvan de soporte.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de abril de 2017 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y dignidad humana del actor, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que inicie el proceso de inscripción del registro civil, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia T-212 de 2013 y el Decreto 2188 2016.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil la impugnó, tal como consta a folio 53 a 57 del cuaderno principal, escrito con el cual expone que la sentencia T-212 de 2013, no se aplica para el caso pues aduce que la misma obedeció a condiciones excepcionales que «corresponden a un momento específico con causas históricas concretas (deportación masiva), que no son las que se viven en la actualidad, por lo que la amenaza del derecho fundamental entendida en términos de gravedad, inminencia y certeza que invoca el accionante no está demostrada» y que adicionalmente, «el accionante en su condición de ciudadano Venezolano puede exigir a las autoridades de su país el apostillaje como lo reclama la norma para cumplir con el marco legal requerido para el trámite respectivo».
CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que en los casos en los que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de un menor, es procedente su amparo, en tanto son sujetos de especial protección a nivel constitucional y sus derechos prevalecen sobre los demás, lo que hace imperioso que ante su amenaza o trasgresión, se expida una orden de protección inmediata y efectiva.
Al tratarse de sujetos de especial protección, es necesario atender sus particularidades para determinar si se configura o no la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales, pues de ser así, se hará necesario el amparo pretendido para restablecer sus garantías, y asegurar el pleno goce de sus derechos. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la accionante, en representación de su hijo venezolano de 5 años, el cual ha venido presentando celulitis dermatológica, pretende que se supla la falta de apostillaje en el acta de nacimiento con las declaraciones juramentadas de dos testigos de conformidad con la sentencia T-212 de 2013, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto Reglamentario 2188 de 2001.
Amparo que le fue otorgado por el juez constitucional de primera instancia. El inconformismo de la Registraduría Nacional del Estado Civil radica en que no le es aplicable la sentencia T-212 de 2013 al caso particular, pues aduce que la misma corresponde a condiciones excepcionales, las cuales se remiten «a un momento específico con causas históricas concretas (deportación masiva), que no son las que viven en la actualidad, por lo que la amenaza del derecho fundamental entendida en términos de gravedad, inminencia y certeza que invoca el accionante no está demostrada», por lo que solicita que revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se niegue el amparo.
Al respecto, de acuerdo a las normas aplicables al caso sí existe vulneración de los derechos fundamentales del niño Anthony Joshua Lezama Martínez a la nacionalidad y a la personalidad jurídica ante la negativa escrita dada por el Coordinador Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil de tramitar la solicitud del actor de la nacionalidad y el registro civil registro civil extemporáneo.
Es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad, es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. Ahora bien, en tratándose de registro extemporáneo, como ocurre en el caso del accionante, el artículo 50 ibídem, modificado por el 1° del decreto 999 de 1988, preceptúa: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 [2] del presente Decreto.
(Negrillas fuera de texto). Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Por su parte, el Decreto 2188 de 2001, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir en los casos en los que «se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970», de suerte que estipuló que: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
(Negrillas fuera de texto). 5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia. 7.
En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan. Artículo 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.
En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos. La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.
Conforme lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos (…)»; de forma excepcional puede acreditarse a través de «declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él».
Así, las garantías constitucionales de un menor que además tiene las condiciones de salud referidas, prevalecen sobre un mero formalismo, que de hecho no se busca evadir, porque el mismo deberá suplirse por las dos declaraciones juramentadas de dos testigos ante las entidades encargadas. En este sentido y respecto de un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2013, expuso que: Así, no se justifica pretender el escudo en la sociedad o el Estado para suplir la incuria que podría inferirse de que solo en septiembre 27 de 2012, cuando Ana Karina Meléndez Fuentes tiene 1 año y 8 meses de edad (nació en enero 23 de 2011) y luego de residir un año en Colombia (desde agosto de 2011), sus padres urjan afiliarla al sistema de salud, siendo natural que antes hubiese requerido asistencia médica.
Tampoco se explica por qué durante los seis meses que residieron en Venezuela después del nacimiento, los progenitores no efectuaron la apostilla de los documentos que dan fe del nacimiento de su hija, o la registraron ante el Consulado colombiano en Caracas. Ello apenas se atenuaría con lo aseverado por la mamá demandante, en el periplo originado de haber sido desplazada, junto con el papá de la niña, de San Juan de Urabá, Antioquia, refiriendo que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le asignó el número 5005801 en el Registro Único de Población Desplazada. 5.2.
Pero lo que está bajo demanda de amparo es la situación de la niña Ana Karina Meléndez Fuentes, quien de ninguna manera ha de soportar lo acaecido, al punto de continuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos. El orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución jurídica práctica, que si bien no constituye regla general, sí permite por vía de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que nació en el exterior.
Así, además de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, está que el registro se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.
Por la extemporaneidad, esa preceptiva, complementada por la reglamentación contenida en el Decreto 2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana (fs. 7 y 8 cd. inicial) de quienes están acreditados como padres por la documentación venezolana (fs. 15 a 18 ib.), surge como ulterior posibilidad para acreditar la nacionalidad, a lo que debe proceder de manera positiva la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la colaboración que puede solicitar la demandante Karina Fuentes Meza a la correspondiente oficina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que eficientemente deberá prestarle la colaboración necesaria, siempre en procura de hacer real la prevalencia de los derechos de la niña en cuya representación la mencionada actora interpuso la presente acción de tutela. 5.3.
Con base en las consideraciones precedentes, será revocado el fallo dictado en octubre 5 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no fue impugnado, mediante el cual se negó la tutela pedida a nombre de la niña Ana Karina Meléndez Fuentes. En su lugar, serán tutelados los derechos de la mencionada niña a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.
De manera que se prohíja lo dicho por el Tribunal Superior de Barranquilla, máxime cuando la impugnante sostuvo a folio 56 que de conformidad con la circular 025 del 20 de febrero de 2017 se prorrogaron las medidas excepcionales para garantizar la inscripción al Registro Civil de Nacimiento de los menores de edad, hijos de colombianos que regresen al país procedente de Venezuela, autorizándose: a las Registradurías Especiales de cada departamento y a las Registradurías Municipales de Villa del Rosario y los Patios (Norte de Santander), así como a la auxiliar de Chapinero (Bogotá) a adelantar las inscripciones al Registro Civil de nacimiento de los menores nacidos en Venezuela y cuando alguno de sus padres sea colombiano y no cuenten con un documento extranjero debidamente apostillado.
Cuando se presentes estas condiciones excepcionales, es decir, que el certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el exterior no esté apostillado, los padres de los menores tendrán que adelantar el trámite del registro civil con las declaraciones de dos testigos, según lo contemplado en la ley. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, del 27 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por MARIANELA MARTÍNEZ RAMOS en representación de su hijo menor ANTHONY JOSHUA LEZAMA MARTÍNEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12