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STL8368-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

Radicación n.° 56152 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8368-2019 Radicación n.° 56152 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la acción de tutela que instauró MERCEDES SOLANO, en nombre propio y en representación de sus hijas LISET DAYANA y KAREN VIVIANA MEDINA SOLANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 54001310500120170020200.

I.

ANTECEDENTES Mercedes Solano, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Liset Dayana y Karen Viviana Medina Solano, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, les fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500120170020200.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Colpensiones, mediante Resolución GNR287140 del 30 de octubre de 2013, le concedió a su esposo Gustavo Adolfo Medina Preciado una pensión de invalidez, habiendo sido retirado de nómina de pensionados para el periodo de enero de 2017; que dicha entidad, a través del acto administrativo GNR394797 de 31 de diciembre de 2016, le reconoció a la señora Mirian Marleny Pérez Gelves la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 30 de junio de 2016.

Indicó que Colpensiones, mediante Resolución SUB55011 de 8 de mayo de 2017, le negó a ella, en su condición de esposa, y a sus hijas menores de edad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al argüir que el acto de reconocimiento pensional expedido a favor de la compañera permanente había quedado en firme, en la medida en que no se interpuso contra el mismo recurso alguno por la parte interesada; que contra la anterior determinación interpuso los recursos de impugnación, a saber, el de reposición y, en subsidio, el de apelación los cuales le fueron resueltos de manera desfavorable.

Explicó que, como consecuencia de lo anterior, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Mirian Marleny Pérez Gelves, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; que dicha autoridad, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor suyo y de sus hijas, otorgándole a ella el 50% de la prestación, en condición de cónyuge supérstite, y el otro 50% restante a sus hijas.

Añadió que el juzgado de conocimiento dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el fallo resultó adverso a los intereses de la entidad demandada Colpensiones y ordenó, como consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que dicha autoridad judicial, mediante auto fechado el 24 de septiembre de 2018, ordenó el trámite jurisdiccional de consulta e indicó que citaría a las partes para audiencia de decisión, cuando dicha providencia quedara debidamente ejecutoriada.

Sostuvo que a la fecha han transcurrido más de nueve meses sin que la el Tribunal accionado los haya citado para la celebración de la audiencia de juzgamiento y que el sentenciador de segundo grado ha fallado procesos con número de radicación posteriores al suyo. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se garantizaran los derechos fundamentales suyos y de sus hijas menores; ii) se le ordenara al Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones hacer efectivo el pago provisional de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor suyo y de sus hijas, hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta; y iii) se le ordenara al Tribunal accionado que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta el turno correspondiente al que pasó al despacho para su conocimiento (folios 1 a 14).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el proceso de radicado número 54001333301020190016800, que originó la queja. No se recibió respuesta por parte del juzgado accionado ni de los demás vinculados al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.

El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, ya que el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.

Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, es preciso señalar que, en el presente asunto, la señora Mercedes Solano se duele de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta ha incurrido en una mora injustificada, en la medida que ha transcurrido más de nueve meses sin que a la fecha haya sido resuelto el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que profirió a su favor el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 29 de agosto de 2018.

No obstante, después de analizarse la mencionada queja, a la luz de los derroteros fijados, como también los documentos que aportó la tutelante al expediente, observa esta Corte que éste no aportó pruebas indicativas de que la mora judicial que reprocha a la colegiatura mencionada haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, censurable de ésta, razón por la cual, considera esta Sala que no puede justificarse, en este asunto, la intervención del juez constitucional, al que no le es dable usurpar la competencia de los jueces naturales o inmiscuirse en la forma u orden en que estos resuelven sus asuntos, máxime cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria, relativa a que se ordene a Colpensiones cumplir la sentencia que aún se encuentra pendiente de decisión por el tribunal accionado, es preciso señalar que la misma tampoco está llamada a salir avante, pues, precisamente en atención al grado jurisdiccional de consulta que está pendiente de trámite, se trata de un proveído que aún no se encuentra en firme y que, en tal orden, no es de obligatorio acatamiento para la entidad mencionada.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10