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STL8368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1184 de 2008Ley 1450 de 2011Ley 1780 de 2016Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73051 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8368-2017 Radicación n.° 73051 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YUBER ARLEY DAVID GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 3 de abril de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL (DISTRITO MILITAR N.° 61 DE CAUCASIA), ambos de esta ciudad, trámite al que se vinculó COPSERVIR LTDA. «Cooperativa Multiactiva».

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que en el marzo de este año, presentó su hoja de vida ante una empresa privada, siendo escogido para trabajar, para lo cual debía aportar unos documentos, dentro de los que se encontraba la libreta militar; que como su situación militar no está definida, se dirigió el 13 de ese mes al Distrito Militar n.°61 de Caucasia para la expedición del documento, pues «[…]solo había cumplido con la etapa de inscripción en el año 2006, tiempo en el cual se encontraba cursando undécimo grado en la Institución Educativa Liceo Caucasia, pero no continuó con los tramites porque tuvo que salir de la ciudad y suspender sus estudios, los cuales solo pudo terminar hasta el 2012[…]», por lo que al día siguiente fue citado a una junta de remiso en dicha institución, en la que expuso su situación; sin embargo, sus argumentos no fueron atendidos, y el 14 de marzo de 2017 le hicieron entrega de una resolución sancionatoria en la que le informaron que para poder expedir la libreta, debía cancelar «10 multas equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada multa».

Afirmó que tiene conocimiento que contra esa decisión debe interponer los recursos de reposición y apelación, pero hace uso de este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Adujo que a pesar de haber manifestado su condición de desplazado, y que no tiene un trabajo estable para sostener a su familia, la entidad decidió no tener en cuenta dichas situaciones, y le impuso una carga que le es imposible de cancelar, por lo que le está cercenando la oportunidad de acceder a un empleo formal para mejorar la calidad de vida de su hija y esposa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las accionada que en un término no mayor a 48 horas proceda, sin dilación alguna, a exonerarlo de la multa impuesta, así como de la cuota de compensación militar, y sea expedida de forma gratuita la libreta militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y al vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Distrito Militar n.° 61 del Ejército Nacional, se refirió a la Ley 48 y al Decreto 2048 ambos de 1993, para informar que el accionante fue declarado remiso por no asistir a la concentración del 5 de diciembre de 2006 con fines de incorporación, dando lugar a la sanción prevista en las disposiciones legales citadas, y que en la junta para remisos se expusieron los motivos por los que incumplió con su obligación; no obstante, si en dicho comité se determinó que era remiso y que había lugar a la multa, fue porque a pesar de que en la actualidad es desplazado, para la fecha no ostentaba dicha condición, pues solo la adquirió hasta el 18 de septiembre de 2014.

La Nación, Ministerio de Defensa alegó falta de legitimación por pasiva, pues no le corresponde dar respuesta sobre la situación militar del promotor del amparo, función que está asignada a la Dirección de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército. Por sentencia del 3 de abril del presente año, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de residualidad, indispensable para que el juez constitucional pueda intervenir a través de esta vía excepcional.

Agregó que tampoco era viable conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues «[…]a partir de la Ley 1780 de 2016, la libreta militar no es requisito necesario para acceder a un empleo, principalmente cuando el ciudadano ha superado la edad máxima para la prestación del servicio militar». La empresa Copservir Ltda., manifestó que dentro de los procesos de selección se cumple con la normatividad vigente, por lo que desde la expedición de la ley pertinente, el 2 de mayo de 2016, no se está exigiendo el requisito de la libreta militar a los aspirantes, salvedad que afirmó se le hizo al accionante.

III. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto sometido a estudio, advierte la Sala que lo pretendido por el accionante es la exoneración de la multa como remiso, impuesta a través de la Resolución Sancionatoria n.°010 del 14 de marzo de 2017, y la consecuente expedición de la libreta militar en forma gratuita, al considerar que como desplazado está excluido de prestar el servicio militar, y además de pagar la cuota de compensación y la pena pecuniaria anotada.

Al respecto, el artículo 140 de la Ley 1448 del 2011 dispone que «Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar[…].

A su turno, el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011 establece que «Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley.

Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares». Revisado el expediente, se observa que el accionante el 9 de diciembre de 2012 obtuvo el título de bachiller académico de la Institución Educativa para Jóvenes y Adultos de la Sabana, y que adquirió su condición de desplazado el 18 de septiembre de 2014. Asimismo, se evidencia que a través de la Resolución Sancionatoria n.° 010 del 14 de marzo de 2017, se impuso al promotor del amparo 10 multas equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales, al no cumplir con la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, y se estableció que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto el principio de residualidad que trae aparejado la acción constitucional de tutela, en la medida que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado asunto debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas.

Lo anterior, por cuanto lo aspirado se encuentra en el ámbito de funciones del Ejército Nacional, razón por la cual no le corresponde adoptarla al juez de tutela, so pena de desconocer las competencias que el legislador ha asignado a las instituciones públicas, máxime cuando se observa que el accionante, a pesar de tener a disposición el recurso de reposición para controvertir el acto administrativo sancionatorio, decidió no ejercerlo dentro del término otorgado para hacerlo y así poder insistir en su condición de desplazado, condición que en todo caso, tal y como lo consideró la entidad, fue adquirida con posterioridad al nacimiento de la obligación legal de prestar el servicio militar.

Así las cosas, como se encuentra surtido el trámite administrativo de rigor, el accionante puede ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa, para alegar lo que aquí se ventila, pues no se observa que dentro de las actuaciones desplegadas por la institución accionada se le haya conculcado algún derecho fundamental que permita la intervención constitucional, en la medida que a folio 19 se encuentra el acto administrativo que impuso la sanción, y al reverso la constancia de recibido del accionante.

Finalmente, bastará con mencionar que no existe la acusación de un perjuicio irremediable, el que fue fundado en la expectativa laboral, si se tiene en cuenta que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que no se cumplen en este caso, ya que como lo dijo el tribunal y lo aceptó la empresa Copservir Ltda., a partir de la Ley 1780 de 2016, la libreta militar no es un requisito para acceder a un empleo.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00