Radicación n.° 73075 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8367-2017 Radicación n.° 73075 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MILTON EDUARDO GARCÍA GRANADOS contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Milton Eduardo García Granados instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la universidad accionada. Como sustento de sus pretensiones indicó que el 26 de junio de 2016, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de Bogotá, del cual nunca se le dio respuesta, por lo que acercó a la respectiva sede donde «me afirmaron que NUNCA HABÍA RECIBIDO DE PARTE DEL CONSEJOO DE FACULTAD EL DOCUMENTO POR MI RADICADO (RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN JUNIO 26 DE 2015)», para tales efectos adjuntó copia del recurso de apelación presentado.
Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y sin más demoras. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó se declarara improcedente el amparo por cuanto nunca se presentó derecho de petición, que «la solicitud efectuada por él es la de un recurso de apelación, esto es, se trata de un trámite que tiene prevista su regulación en la Ley 1437 de 2011, Ley 30 de 1992 y los estatutos de la universidad», y que en este orden de ideas, los asuntos sometidos a la administración tienen un trámite especial para ser resueltos, de suerte que su no contestación dentro de los tres meses siguientes hace suponer que operó el silencio administrativo negativo.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de abril de 2017, el juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, al considerar que no se vulneró el derecho de petición, pues la acción de tutela recae sobre el recurso de apelación interpuesto y que: […] teniendo en cuenta que conforme la fecha de radicación del recurso interpuesto (26 de junio de 2015 fol. 4), al tenor de lo previsto en el artículo 86 del C.P.A.C.A., operó el silencio administrativo negativo, eximiendo a la accionada de emitir una respuesta, en este caso particular, por tratarse un recurso contra acto administrativo, cuyo trámite se encuentra legalmente establecido […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra esta Sala que el amparo no está llamado a prosperar, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia, pues pretende el accionante que se proteja el derecho de petición, por cuanto no le ha sido resuelto el recurso de apelación que presentó ante la Universidad Nacional de Colombia - Consejo de Facultad de Ingeniería de Bogotá. Al respecto, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha considerado que los recursos contra los actos de la administración son una expresión del derecho de petición, también lo es que el incumplimiento del plazo que tiene la entidad para dar respuesta a una impugnación interpuesta contra un acto suyo, no habilita, per se, el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
Se afirma ello, en la medida que, la Ley 1437 de 2011 trae una consecuencia particular frente al evento en que la administración no emita y notifique una respuesta a un recurso, consistente en que si «transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa » (art. 86 CPACA).
Esta figura jurídica, denominada silencio administrativo negativo, en el caso de los recursos incoados contra las decisiones administrativas,cuando la entidad ha obviado los plazos para dar respuesta, ha sido establecida con la finalidad de que el ciudadano no quede indefinidamente a la espera de una respuesta y pueda hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, demandando el acto ficto o presunto, instrumento procesal que ha sido calificado por la Corte Constitucional como «adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Desde esta perspectiva, si la falta de respuesta a un recurso propio de las actuaciones administrativas trae como consecuencia el silencio administrativo negativo, dicha figura es idónea y adecuada para garantizar los derechos fundamentales del administrado, en tanto que, éste puede ir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones, por lo que mal puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa judicial.
Y es que lo expuesto no solo encuentra pleno respaldo en la Ley 1437 de 2011, gestada bajo la égida de la Constitución de 1991, sino también en la jurisprudencia constitucional, que ha considerado frente a la figura del silencio administrativo negativo que el administrado tiene dos alternativas: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo».
Todo lo cual «permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro» (C-875 de 2011).
Así las cosas, el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus derechos, al cual puede acudir para demandar el acto ficto o presunto que en su sentir le irroga un perjuicio. Para concluir, no sobra advertir que, en el sub examine no existe elemento de juicio que permita a esta Corporación entender que la solicitud de amparo se impetró como un mecanismo orientado a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que, con el escrito de tutela no se allegó prueba alguna que diera cuenta de una situación de esa naturaleza.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MILTON EDUARDO GARCÍA AGRANADOS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8