Radicación n° 107737 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8365-2024 Radicación n.° 107737 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROSALBA MARTÍNEZ DE CAMACHO y SAÚL CAMACHO GARAVITO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades partes e intervinientes tanto del proceso con radicado N° 2018-00169-00, como de los procesos con radicado N° 2017-00069-00 y N° 2010-00145-00.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Rosalba Martínez de Camacho y Saúl Camacho Garavito instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « patrimonio », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, los accionantes promovieron demanda de resolución de contrato de compraventa contra Yeimy Nayibe Vergara.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante proveído de 15 de febrero del 2019, concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con providencia de 22 de mayo de 2019, revocó la decisión de instancia, y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que había sido previamente instaurado proceso ejecutivo en contra de los aquí tutelistas, por obligación de suscribir documento – contrato de compraventa-, el cual cursaba en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por lo cual debían esperarse las resultas de aquél. Cuestionaron los promotores que la accionada incurrió en defecto fáctico, en la medida que omitió tener en cuenta que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra -en virtud del cual se declaró la cosa juzgada en la sentencia cuestionada-, se formuló incidente de nulidad por indebida notificación y, en ese sentido, debían esperarse los resultados de ese trámite, el que incluso resaltó fue resuelto a través de auto de 14 de septiembre del 2021, en el cual se declaró la nulidad formulada y hasta el 9 de noviembre de 2021 fue que se pudo dar contestación a la demanda, profiriéndose decisión final el 24 de mayo de 2022, data en la que se declaró « probada la excepción formulada y condenó en costas al demandante ».
A su vez, indicaron que en la decisión criticada se pasó inadvertido que, « dentro del proceso ejecutivo, únicamente se pueden formular excepciones frente al cumplimiento o no del contrato, allí dentro del mencionado proceso no se puede formular resolución del contrato, ni el cobro de perjuicios, pues esa no es la vía procesal pertinente, como quedó demostrado con la sentencia que negó las pretensiones de la demanda ».
Finalmente, acotaron que, si bien no interpusieron la acción de tutela dentro de los 6 meses, el término resulta razonable en la medida que el perjuicio de la decisión criticada permanece en el tiempo, aunado a que « no se pudo tener acceso a los procesos para un debido análisis, se encuentran archivados, nos tocó consultar con distintos profesionales que consideraron que existía cosa Juzgada, para la decisión del Tribunal ».
Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efecto la decisión de 22 de mayo del 2019, proferida por el tribunal convocado, y en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro de la demanda con radicado 2018-00169-01.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de mayo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes tanto del proceso con radicado N° 2018-00169-00, como de los procesos con radicado N°2017-00069-00 y N°2010-00145-00. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá manifestó que el 24 de mayo de 2022 se definió el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos promovido por Yeimi Nayibe Vergara Sánchez contra los aquí accionantes, pronunciamiento en el cual se negó las pretensiones incoadas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, pues indicó que lo que se pretende es convertir este mecanismo en una instancia adicional para examinar de fondo decisiones por encontrarse en desacuerdo. Así mismo, mencionó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida « hace casi 2 años ».
La vinculada Yeimi Nayibe Vergara Sánchez solicitó se negara el amparo, en la medida que siempre se garantizaron los derechos fundamentales de los promotores dentro del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se deje sin la decisión de 22 de mayo del 2019, proferida por el tribunal convocado, y, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Rosalba Martínez de Camacho y Saúl Camacho Garavito se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como parte demandante dentro del proceso civil objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. (viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, toda vez que los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contabilizados desde la fecha en que fue proferida la determinación que zanjó el asunto, esto es, el proveído de 22 de mayo del 2019, por medio del cual resolvió la apelación formulada por la demandante contra la decisión que concedió las pretensiones de la demanda, hasta la presentación de la súplica, esto es, 6 de mayo de 2024, superan con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante, pues independientemente de que se encontrara pendiente de resolver la solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00063-00 iniciado en su contra, la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales fue la emitida por el tribunal accionado cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso por ellos instaurado -2018-00169-02-, la cual se itera, se profirió el 22 de mayo del 2019.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00