CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73233 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8364-2017 Radicación n.° 73233 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGNOLIA MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Adujo que dentro de dicho trámite, el juez que asumió el caso abusó del poder y le causó un grave perjuicio, razón por la que instauró, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, queja disciplinaria en contra de dicho juez. De conformidad con lo anterior, presentó recusación frente al funcionario judicial del ejecutivo hipotecario, siéndole negada por el Tribunal accionado en auto de 16 de febrero de 2017, al considerar que la denuncia formulada estaba directamente relacionada con el trámite que se ha surtido en el proceso ejecutivo, además de que adujo que no se aportó prueba de la apertura de la investigación formal.
Inconforme con esa decisión presentó la accionante recurso de súplica, el cual no fue tramitado por ser improcedente contra la providencia que resuelve la recusación, según el artículo 143 del Código General del Proceso. Acusó la determinación de 16 de febrero de 2017 de no ser válida, ni aplicable al caso, por cuanto si bien no aportó la prueba de investigación formal disciplinaria, lo cierto es que la misma goza de reserva, y en todo caso, la magistrada ponente tenía el poder para oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, solicitando el respectivo documento.
Así las cosas, solicitó se revoque el auto de 16 de febrero de 2017, y en su lugar, se decida de plano y a su favor, la recusación planteada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 26 de abril de 2017, notificó a la accionada, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 10 de mayo de 2017, negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y que además: no se cumplió con lo reglado en el numeral 7º del artículo 141 del CGP, causal de recusación alegada por la interesada, toda vez que sin duda alguna sustentó la misma en reproches endilgados al funcionario cognoscente del litigio con ocasión de hechos relacionados con el proceso hipotecario, tales como la realización del remate y la aprobación del mismo; sin embargo, si bien el superior acusado refirió en el proveído cuestionado la ausencia de prueba concerniente a la apertura de investigación disciplinaria, lo cierto es, que la razón principal para no declarar la prosperidad de la “recusación” formulada, según la “denuncia disciplinaria” adjuntada por la recurrente y debidamente analizada como parte del material probatorio obrante en el expediente, radicó en que aquella contenía señalamientos en contra de actuaciones surtidas al interior del propio sub júdice, situación que de manera directa bloque la prosperidad de la “recusación”.
Agregó, que contra la decisión que resuelve la recusación no procede recurso alguno. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 108 a 109 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, mediante la cual se negó la recusación alegada por la accionante, numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, se consignaron las razones que tuvo para declarar no probada la recusación formulada, las cuales consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, al sostener que «la denuncia formulada en su contra [juez] está directamente relacionada con el trámite que ha surtido en el proceso ejecutivo con título hipotecario de que él conoce».
Sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior, por cuanto si bien se presentó queja disciplinaria contra el juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario por parte de la ejecutada, hoy accionante, lo cierto es que la misma se dio por hechos propios de ese trámite y que se remiten a que el juzgador recusado «abusó de su poder y me ha causado un grave perjuicio a mi persona, atendiendo que soy madre soltera cabeza de hogar con dos (2) niñas menores de edad a mi cargo, al fallar un PROCESO HIPOTECARIO # 2008-00115-00 en mi contra, y proceder al remate de un inmueble de mi propiedad hipotecado al Banco Bancolombia S.A.».
Máxime cuando el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, establece como causal de recusación: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Así las cosas, al haberse generado la queja disciplinaria por hechos propios del proceso ejecutivo hipotecario, lo consecuente era que la recusación no prosperara.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por MAGNOLIA MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9