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STL8364-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 59553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL8364-2015 Radicación n.° 59553 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por OLGA CECILIA CAMACHO SIERRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La señora Olga Cecilia Camacho Sierra instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana. Refirió que está afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en condición de beneficiaria del señor Marco Aurelio Capacho Gómez; que padece de: « SANGRADO VAGINAL ABUNDANTE CON COÁGULOS»; que su médico tratante le prescribió los procedimientos de: «ECOGRAFÍA PÉLVICA TRANSVAGINAL, EXAMEN DE SANGRE, UROANÁLISIS Y CITOLOGÍA VAGINAL»; así como «cita con especialista y posterior cirugía»; que transcurridos dos meses, el Dispensario de la Brigada 30 del Ejército no ha emitido las autorizaciones.

Narró que en febrero de 2015 ingresó por urgencias del Dispensario de la Brigada 30, por causa de la afección referida; que se le programó cita con medicina general para el 25 de febrero de 2015, la cual fue cancelada por inconvenientes de la doctora; que se le programó cita con el especialista en ginecología para el 14 de abril de 2015, pero no fue atendida porque en la Clínica San José le manifestaron que no había sido renovado el contrato con el Ejército Nacional y estaban retrasados en los pagos.

Sostuvo que la afección que padece afecta su calidad de vida « generando debilidad, fuertes dolores de cabeza, mareos constantes, entre otros síntomas, que además podrían desencadenar en una anemia aguda, por la pérdida de sagre (sic) tan prolongada.» Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada: «entregue orden y cita con especialista y posterior cirugía si se da el caso dependiendo de los resultados, además del tratamiento que se derive de este proceso médico.

( ) Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2015, el juez colegiado de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad de Cúcuta; y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” señaló que la accionante es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; informó que se encontraba adelantando el proceso contractual para la prestación de los servicios médicos, el que no pudo realizarse con anterioridad debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército no había asignado el presupuesto; indicó que una vez finalizara el mencionado proceso, se atendería a la accionante por la especialidad médica requerida y que el procedimiento solicitado no era una urgencia vital.

La Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del trámite tutelar, bajo el argumento de que, según el artículo 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sólo le correspondía cumplir funciones administrativas y no asistenciales, siendo los Establecimientos de Sanidad Militar de cada una de las fuerzas, los encargados de prestar los servicios de salud.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 28 de abril de 2015, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, ordenó al Director de la Dirección General de Sanidad Militar y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se procediera a practicar la valoración por la especialidad médica requerida, se autorizara y realizara la «ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL » prescrita por el médico tratante y se le suministrara la atención integral incluida en el POS respecto de la enfermedad de «MIOMATOSIS UTERINA».

Para ello, el Tribunal consideró, con apoyo en la sentencia T-150 de 2000 de la Corte Constitucional, que resultaba admisible amparar el derecho a la salud en aquellos casos en que la prestación del servicio sea negada por razones meramente económicas; asimismo, con fundamento en la sentencia T-830 de 2006, estimó procedente ordenar que se le brinde la atención integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada y que motivó la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación y agregó que se había solicitado a la accionante que acudiera al Establecimiento para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

IV. CONSIDERACIONES La solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a emitir la autorización para la atención por el médico especialista y para la cirugía, si había lugar a ella, conforme a las prescripciones del médico tratante. Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud.

Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a que la accionante, quien se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en condición de beneficiaria, se le diagnosticó: «MIOMATOSIS UTERINA», a raíz de lo cual, el médico tratante determinó que debía ser valorada por ginecología, conforme se aprecia a folios 7 y 8 del expediente, sin que la entidad accionada aportara documento alguno que permita evidenciar su realización, omisión que no puede excusarse en que se estaba realizando el proceso de contratación, dado que el subsistema debe prever la posibilidad de brindar atención a través de la red de servicios y, de ser necesario, remitirla a la institución prestadora más cercana; por consiguiente, se estima acertada la decisión impugnada en orden a garantizar que la entidad convocada le suministre la atención médica que demanda su condición de salud, tal como lo ordena el art. 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o.

PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

En ese sentido, le asiste derecho a la accionante, como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia. Por otra parte, no hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, al advertirse que si bien la impugnante sostuvo que citó a la actora para dar cumplimiento al fallo, no aportó evidencia alguna que permitiera corroborar tal afirmación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8