CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8364-2014 Radicación n.° 54499 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JUAN EVANGELISTA BERRÍO PAZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 7 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo constitucional como mecanismo transitorio, con los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que nació el 27 de diciembre de 1939, que actualmente tiene 74 años de edad; que trabajó en la Compañía Colombiana de Astilleros Ltda. desde el 19 de junio de 1969 hasta el 24 de enero de 1978, y con Álcalis de Colombia desde el 8 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993; que a pesar de que la sumatoria del tiempo anotado arroja un total de 23 años, 5meses y 21 días, «en el registro sistematizado del ISS solo aparecen 4 años cotizados con la empresa Conastil, lo que reduce a un total de 18 años, 11 meses y 18 días».
Que solicitó a Álcalis de Colombia la pensión de jubilación, y dicha empresa por Resolución n.º 701 del 12 de diciembre de 2000, se abstuvo de reconocerla; que teniendo en cuenta lo anterior «y en ocasión a su despido injusto y basado en el art 8 de la Ley 171 de 1962, tendría derecho a la pensión restringida de jubilación, por tener más de 18 años de servicios a la fecha del despido y 53 años de edad», pues dicho artículo señala que «si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de servicio.
La pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido». Que luego, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales negó la pensión restringida de jubilación mediante Resolución n.º 1732 del 1º de julio de 2011. Que su último salario promedio mensual fue de $409.750 para el año de 1993, «lo que deja claro que percibía casi 5 salarios mínimos de la época, (…), que indexado a esta fecha (sm: $616.000 x 5= $3.080.000) el cual debe ser debidamente liquidado al porcentaje de cotización que le corresponda»; agregó que «tampoco se le hicieron después del despido las cotizaciones en riesgos de invalidez, vejez y muerte conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguro Social Obligatorio».
Que en iguales condiciones estaban otras personas, entre ellos, Ecer Flórez García, a quien el Fondo atacado por Resolución n.º 547 de 2011, reconoció la pensión mencionada, «disfrutando su pensión desde los 50 años de edad». Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la «seguridad social en pensión en conexidad con la salud y vida», al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital y a «cualquier otro derecho fundamental que se demuestre vulnerado», por lo que solicitó ordenar a los accionados «reconocer y pagar pensión restringida de jubilación debidamente liquidada e indexada y el pago de los retroactivos a partir de febrero de 1993 hasta el 27 de diciembre de 1999», además de las «cotizaciones integrales de manera retroactiva ordenadas por ley» durante el período anotado.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó a los accionados que rindiera informe sobre los hechos cuestionados y enviaran copias de las actuaciones realizadas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifestó que «la situación pensional del señor Juan Evangelista Berrio, se encuentra definida al estar disfrutando en la actualidad de una mesada pensional asumida por el Seguro Social hoy Colpensiones», e indicó que «la prestación económica se subrogó en su totalidad con la pensión de vejez (…), según lo resuelto en la Resolución Nº 1732 del 1 de julio de 2011, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia».
Por otro lado, mencionó que la petición no cumple con el requisito de inmediatez, que existe hecho superado, y que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial como el proceso ordinario laboral, de lo que concluyó que el amparo requerido era improcedente. El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, pues a su juicio, si el accionante puede pretender la solución de su problemática a través de la jurisdicción ordinaria, no es viable la petición constitucional, ni tampoco como mecanismo transitorio, toda vez que del escrito «se infiere que (…) disfruta de una pensión de vejez, lo cual le garantiza el mínimo vital, no estando en peligro su subsistencia, pudiendo esperar el resultado del proceso», por lo que descartó la existencia de un perjuicio irremediable, y afirmó que no cumplió con la inmediatez sugerida para este mecanismo excepcional.
II. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que el fallo cuestionado desconoció «el respeto que le debe a la interpretación vinculante de la Corte Constitucional en jurisprudencias vigentes y actualizadas (…) como miembro de la tercera edad y teniendo un estado de salud y de vida deprimentes», e insistió que debe proceder la protección excepcional debido a su condición vulnerable, pues «padece de varias enfermedades crónicas como: HIPERPLASIA DE PROSTATA (Sic) PREDISPOSICIÓN A CANCER DE PROSTATA (Sic), ARTROSIS CRONICA (Sic), DETERIORO CIRCULATORIO Y GLAUCOMA NO ESPECIFICADO», además tiene 74 años de edad, perdió toda su capacidad laboral, y padece de «presión emocional de no tener como sostenerse dignamente él y su núcleo familiar, conforme a su calidad de vida».
Finalmente, adujó que el Tribunal omitió aplicar criterios «actualizados y vigentes que favorecen la realidad». III. CONSIDERACIONES Para descartar la procedencia del amparo constitucional, es pertinente que exista certeza de que el accionante encuentre en otro mecanismo la oportunidad para evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos para conferir, si es viable, derechos de rango legal, así como que no esté inmiscuido en un perjuicio irremediable.
Centrado el motivo desplegado en la petición y examinado el expediente, es necesario explicar que los documentos probatorios referidos a las diferentes citas médicas a las que asistió el paciente en la Nueva EPS y en el Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda., enseñan el cúmulo de chequeos practicados, como fueron tamizaje de próstata, revisión por dolor en articulación, biometría y recuento endotelial del ojo izquierdo, sin que demuestren una enfermedad catastrófica definida que lo sitúe en una amenaza grave, inminente e insuperable, ante la cual sea indispensable la protección temporal por esta vía. Ahora, a folio 115 reposa la Resolución n.º 003260 de 2001, por la cual el ISS reconoció a Juan Evangelista Berrio Paz la pensión de vejez a partir del 27 de diciembre de 1999 por $522.955, desde 1º de enero de 2000 por $571.224 y desde el 1º de enero de 2001 por $621.206, y agregó un retroactivo por la suma de 14.900.129; es decir, que contrario a lo que afirmó en la impugnación que aquí se estudia de que «sus condiciones de vida son indignas», ha venido percibiendo el monto correspondiente a la pensión mencionada, además del retroactivo consignado en su momento a la cuenta n.º 00000009045202 del Banco Ganadero de Cartagena.
Aunado a lo anterior, esta Sala prohíja la definición del juez constitucional de primera instancia de que «no se puede pretender dar solución a una problemática por medio de una acción de tutela, cuando se cuenta con mecanismos judiciales eficaces para el reconocimiento de la pretensión solicitada», tal como el proceso ordinario laboral, pues los jueces son los responsables de estudiar si es merecedor de la pensión de jubilación por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue negada por Resolución n.º 1732 del 1º de julio de 2011, al considerar que «esta quedó subrogada en su totalidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS al no generar mayor valor a cargo de Álcalis de Colombia».
Así las cosas, acertó el Tribunal al decidir que en el presente asunto no se constató la existencia del perjuicio irremediable, cuyo alcance ha dado esta Corporación en diferentes oportunidades como el deterioro material o moral que sufre una persona, que es definitivo y que no puede superarse, ni que tampoco el mínimo vital estaba afectado.
Por otro lado, del suceso referido al derecho a la igualdad, se infiere que la discriminación que dice aquejarlo no se configuró, porque la situación difiere en varias particularidades, la más relevante, es que la Resolución n.º 457 de 28 de febrero de 2011, la profirió el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor Ecer Flórez García para obtener «el reintegro al cargo que venía desempeñando y en subsidio el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación».
Finalmente, si bien la exigencia de la inmediatez no se cumplió en la controversia suscitada, erró el juez colegiado al establecer que «la pensión y el retroactivo solicitado data del mes de febrero de 1993 hasta el mes de diciembre de 1999, fechas desde las cuales han transcurrido más de 15 años», pues el actor persiguió lo que ahora nuevamente pretende, en fechas posteriores a las mencionadas, así se vislumbra a folios 75, 91 y 96.
Entonces, como la última actuación realizada por el accionado, que negó la «compatibilidad de pensiones pretendida», data el 10 de abril de 2012, en realidad transcurrió un lapso de 2 años y 12 días hasta la fecha en que presentó el escrito de tutela. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2