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STL8363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 111 de 1996Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72957 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8363-2017 Radicación n.° 72957 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad BOLÍVAR DÍAZ LTDA. contra el fallo proferido el 19 abril de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 2011-00160 y 2011-0111, incoados por la impugnante contra la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga (Atlántico).

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), Bolívar Díaz Ltda. presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, despacho que por auto del 11 de mayo de 2011, libró mandamiento de pago, y dispuso «[…]no decretar las medidas cautelares hasta tanto no se preste caución en dinero», por lo que el 16 de ese mes la ejecutante entregó la póliza judicial n.°JE341508 de Seguros Mundial, con el fin de que se ordenara el embargo y secuestro; sin embargo, por auto del 2 de junio siguiente, el a quo se abstuvo de decretarlas «al considerar que no fueron claras», de manera que insistió en su pedimento, que fue nuevamente negado mediante proveído del 13 de junio; que luego de insistir en cuatro oportunidades más en las medidas cautelares, el 2 de agosto se ordenaron; que el 31 de enero de 2012, se decretó la acumulación de varios procesos ejecutivos al radicado 2011-00160; que por auto del 14 de junio se ordenó por el Juzgado Civil del Circuito de Sabanalarga, no seguir adelante con la ejecución y el levantamiento de las medidas preventivas, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto del 19 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Familia de Barranquilla en cuanto decretó la nulidad de lo actuado a partir de dicho proveído.

Que el 6 de noviembre de 2014, insistió en el embargo y secuestro de los recursos del Sistema General de Participaciones de la Nación en Salud, petición que fue negada por auto del 12 de ese mes y año, decisión que al ser apelada fue revocada por el juez plural de conocimiento mediante auto del 31 de enero de 2017, contra el que interpuso suplica, recurso que fue rechazado por improcedente el 22 de febrero de este año. Alega que se le están causando daños patrimoniales y económicos, al negar «el embargo de la única cuenta posible del deudor para el pago de una obligación clara, expresa y exigible […]» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y al «reconocimiento de derechos económicos de una obligación clara, expresa y exigible », y en consecuencia, se acceda al «[…] embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones de la Nación en Salud[…]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento de sus actuaciones y afirmó que no han vulnerado las garantías fundamentales de la sociedad accionante.

Por sentencia del 19 de abril del presente año, la Sala de Casación Civil decidió negar el amparo invocado, al considerar que la providencia proferida por el juez plural accionando no conculcó ninguna de las garantías fundamentales aducidas por la accionante, pues el auto del 31 de enero de 2017 proferido por el juez plural, que resolvió el recurso de apelación contra los autos que negaron el embargo solicitado por la sociedad ejecutante, estuvo soportado en los criterios mínimos de razonabilidad, de manera que se descarta la intervención constitucional, máxime cuando «[…] se explicaron con suficiencia los motivos por los cuales no procedía el embargo requerido por la Sociedad Bolívar Ltda. respecto de los dineros provenientes “del Sistema General de Participaciones”».

Agregó que «[…] con acierto el tribunal declaró improcedente el recurso de súplica deprecado frente al, pues el legislador no prevé la viabilidad de aquella impugnación respectos de pronunciamientos como ése». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante dijo que al negar las medidas de embargo y secuestro solicitadas en múltiples oportunidades dentro el proceso ejecutivo, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se está ante una obligación clara, expresa y exigible, derivada de «[…] la entrega de insumos médicos y equipos con los cuales prestó el servicio de salud a la comunidad».

Posteriormente, reiteró lo manifestado en el escrito de tutela para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

En el presente asunto, la sociedad accionante pretende demostrar que dentro de los procesos ejecutivos que inició contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, para obtener el pago de las facturas cambiarias de compra de material médico quirúrgico y medicamentos, los despachos judiciales accionados erraron al no decretar el embargo de los dineros girados a la E.S.E. del Sistema General de Participaciones, pues considera que en los títulos aportados existe una obligación clara, expresa y exigible que debe ser satisfecha.

Revisado el auto proferido el 31 de enero de 2017 proferido por el Tribunal, se concluye por esta Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, pues no se advierte conculcada ninguna garantía fundamental que habilite la intervención del juez constitucional. En dicha decisión el juez de apelaciones luego de referirse a la jurisprudencia sobre la inembargabilidad de los recursos que perciben las empresas promotoras de salud del Sistema General de Participaciones, concluyó que: […] se observa que las facturas cobradas ejecutivamente, tiene origen en un contrato de suministro de “insumos y equipos médicos”; que evidentemente no encuadra en el concepto de prestación de servicios de salud a que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones,; de manera qu4 en este caso específico, si bien el contrato que dio lugar a la emisión de las facturas cobrada ejecutivamente es de aquellos relacionados con el sector salud, también es cierto que no tuvo por objeto dicho contrato la prestación de servicios de salud a los afiliados a la entidad demandada, que es la destinación que tienen los recursos económicos que dicha empresa recibe[…], que por tener una destinación específica no pueden ser utilizados en actividades diferentes a la que la ley les estipula; de manera que aunque conforme a las jurisprudencias antes citadas, en la actualidad el principio de imbargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones no es absoluto, pues cede en los casos en que la obligación debía ser cancelada con dineros de tales rubros, tales dineros en este caso no pueden ser afectados, toda vez que el contrato que dio lugar a la emisión de las facturas …, de ninguna manera deben ser pagados con dineros del Sistema…,que en lo que refiere al sector salud, cobija solamente las obligación por servicios de salud prestados a los usuarios de Sistema de Seguridad Social en Salud… Bajo ese contexto, se evidencia que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia y normatividad aplicable para el caso, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no ocurre en este asunto.

En ese orden se debe precisar, que esta Sala en múltiples pronunciamientos ha reiterado sobre el tema en cuestión lo siguiente: En ese orden debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007, que reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 1 y 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo; tal disposición contiene los parámetros que debe seguir el servidor público en el caso de recibir una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, para la salud y para la participación de propósito general.

Así las cosas debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, pues permite que los recursos financieros del Estado, sean destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de los intereses de la comunidad en temas específicos. Aún cuando, frente al principio de la inembargabilidad establecido para los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2008, precisó las excepciones al principio de inembargabilidad, esta Sala en reciente pronunciamiento, radicación 38767 del 26 de junio de 2012, señaló que la práctica de medidas cautelares sobre recursos que gozan de tal atributo, bien puede constituirse en una decisión cuestionable si no se concilia con los derechos fundamentales de la colectividad que eventualmente pueda verse afectada por la prevalencia e imposición de un interés particular[…] En consecuencia, de conformidad con las normas y la jurisprudencia trascrita, es claro que el dinero del sector salud, no puede ser utilizado para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, de tal manera, las cuentas bancarias del Hospital, en las cuales reposan los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones cuya destinación es el sector salud, no pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo.

Finalmente, cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio de las peticionarias del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00