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STL8363-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8363-2015 Radicación n.° 59531 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. (fol. 99) Refiere el accionante que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal, por sentencia de 25 de noviembre de 2005, lo condenó a la pena principal de 7 años de prisión y multa, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha; que la notificación de esta última providencia «fue mal realizada por cuanto no le enviaron el telegrama a [su] defensor (…) dejando[lo] sin defensa técnica»; que por ello, elaboró demanda de casación, sin ser penalista, la que fue inadmitida.

Indicó que, «sin estar ejecutoriada la sentencia en mi contra fui capturado el 1º de septiembre de 2009 y conducido a la cárcel la picota 50 meses 14 días, por la policía nacional en forma ilegal». Agregó que «el expediente en [su] contra se encuentra en el Juzgado 50 penal del circuito (…)», que «solicitó la prescripción y extinción de la acción penal por cuanto desde la resolución de acusación de la fiscalía 147 seccional de julio 10 de 2003 han transcurrido casi 12 años sin resolución sin obtener respuesta del juzgado accionado» y que actualmente se encuentra en libertad pero su orden de captura continua vigente.

Con fundamento en lo anterior solicita que se declare la prescripción y extinción de la acción penal, la cancelación de la orden de captura y «se liquiden los perjuicios consiguientes al [violar su] derecho fundamental a la libertad y objeto de indemnización oficiando a las entidades correspondientes.» (fol. 99 a 101) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso penal seguido en contra del accionante, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá informó que, «el 13 de abril del año en curso, se ordenó remitir la petición [de extinción] del señor RICAURTE JUNGUITO al Juzgado 102 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por competencia, al lograr establecer que esa autoridad avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al citado el 26 de septiembre de 2014.

Toda vez que carecemos de competencia». (fol. 132 a 133). El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá rindió informe detallado del trámite dado al proceso penal adelantado en contra del accionante y señaló que «no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad como lo aduce el penado RICAURTE JUNGUITO, razón por la cual la captura fue legalizada por el fallador, acto que no requería intervención del Juez de control de Garantías, como equivocadamente lo aduce el condenado, en razón a que no se estaba frente a un persona indiciada, imputada o acusada, sino ante alguien que ya había sido condenada.

En tal caso, la Ley no provee que la legalización este a cargo de un Juez de Control de Garantías, sino de quien ejecuta la pena, que para el caso concreto fungió como tal el Juez de Conocimiento por encontrarse el proceso, con sentencia en firme, en su despacho» (fol. 141 a 142) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que «se limitó a proferir la sentencia sujeta a derecho, respetándose las garantías constitucionales y legales del hoy accionante, y de inmediato fue enviada a la secretaria del Tribunal del Bogotá para que siguiera con el trámite pertinente, desligándonos así del proceso y de las decisiones que se pudieran presentar a futuro»; añadió que el accionante no había agotado los recursos de ley para solicitar la nulidad y prescripción de la acción penal y que además era la tercera vez que se interponía acción de tutela contra las mismas entidades y por los mismos hechos y pretensiones.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación advirtió que la presente acción «se ofrece temeraria por cuanto la situación fáctica que la motiva, fue examinada en una solicitud de amparo precedente, motivo suficiente para declarar la temeridad de la nueva solicitud y la consiguiente inadmisión de la demanda». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que mediante sentencia STC13464-2014, 2 oct. 2014, rad. 02153-00, se decidió una acción de tutela por los mismos hechos; advirtió que a la presente le fue agregada una nueva pretensión, consistente en la liquidación de perjuicios, frente a la cual cabía señalar que, «el ordenamiento jurídico establece las vías judiciales correspondientes para lo propio (…)», y respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal y de su extinción señaló que, «esa solicitud ya fue remitida al despacho que competencialmente tiene asignado ese asunto judicial en la actualidad.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos y expuso que «esta acción resulta viable por cuanto los hechos que la tipifican son completamente diferentes a cualquier anterior formulada por el suscrito como son trámite procesal inadecuado y orden de captura sin delito vigente.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que, dentro del proceso penal que se siguió en su contra, se declare la prescripción y extinción de la acción penal, se cancele la orden de captura en su contra y se liquiden los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados por la privación de la libertad.

En ese orden, comparte la Sala lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, habida consideración que, en primer lugar, no resulta procedente estudiar las pretensiones relacionadas con la prescripción y extinción de la acción penal, ni el reproche sobre la presunta indebida notificación del fallo de segunda instancia a través del cual se confirmó la sentencia condenatoria que le fue impuesta, al haberse emitido ya un pronunciamiento en sede constitucional, en virtud de la sentencia rad. 2014-02153-00 del 2 de oct. 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó dichas pretensiones al estimar que carecía del requisito de inmediatez por haber transcurrido más de 5 años desde que tuvo lugar la presunta vulneración; se señaló también que no era de recibo la queja referente a que la sentencia de segunda instancia no fue notificada a su apoderado, puesto que el actor, en su condición de abogado, presentó la demanda de casación, lo que indicaba que sí había sido notificado en forma oportuna del pronunciamiento, optando por ejercer su propia defensa.

(fol. 188 a 194) Ahora bien, la acción de tutela debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y lealtad procesal, lo que impide provocar un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya han sido objeto de definición por el juez constitucional.

En segundo lugar, frente a la solicitud de liquidación de los perjuicios que en su sentir, fueron causados con ocasión de la privación de libertad, no es posible conceder el amparo, toda vez que para ello cuenta con otro mecanismo judicial de defensa. En efecto, no es el juez de tutela el funcionario facultado para liquidar perjuicios, citando a las autoridades correspondientes como se reclama en el escrito petitorio, sino que corresponde al actor, si así lo estima oportuno, ejercer la acción de reparación directa ante la autoridad judicial competente.

Igual consideración merece la alegación del actor en torno a la orden de captura y la presunta carencia de competencia que atribuye al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante quien se remitió la solicitud de prescripción de la acción de penal, puesto que es dicha autoridad judicial la encargada de pronunciarse al respecto y, la nulidad que depreca por tal causa atañe a un debate legal ajeno a esta acción constitucional.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada desde la óptica de los derechos superiores, al evidenciarse que la discusión planteada debe ser resuelta a través de los recursos judiciales pertinentes. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9