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STL8363-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8363-2014 Radicación n° 54653 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por PAULA ANDREA BUITRAGO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en su condición de hija legítima de Epaminondas Buitrago Moreno, adelantó el proceso de sucesión ante el Juez Civil del Circuito de Guateque, con la finalidad de «liquidar la masa de sucesión a favor de la cónyuge supérstite del causante y de dos de sus hijos legítimos y dos de sus hijos naturales», además de cancelar el pasivo con un pagaré por la suma de $150.000.000, el cual firmó, «en ejercicio de un poder general que años atrás le había otorgado su padre», lo que significaba que el acreedor podía perseguir su patrimonio si la sucesión no pagaba la obligación. Que desde el momento en que la apoderada de los hijos naturales se integró al proceso, «las cosas cambiaron de modo radical y contra derecho», debido a la amistad que tenía dicha abogada con la funcionaria judicial.

Que en la audiencia de inventarios y avalúos, la juez « se negó a recibir el escrito que llevaba (…) por medio del cual describía el activo y pasivo de la sucesión», y sin tener en cuenta el artículo 600 del C.P.C., «la adelantó de manera verbal y sin juramento», que debido a dicha situación y por el «trato descomedido» por parte del despacho, sustituyó el poder.

Que luego, aunque el nuevo apoderado presentó incidente de nulidad contra el trámite impartido, fue negado; que interpuso los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales el juzgado mantuvo el auto y el Tribunal inadmitió la alzada, «aduciendo que el rechazo dado al incidente de nulidad carecía del recurso de apelación, según el numeral 5º del Art. 351del C.P.C.», desconociendo el inciso 2º del artículo 138 de dicha normatividad, que «concede el recurso de apelación en tales casos», y que atacó el proveído con los mismos recursos.

Que ambas instancias incurrieron en vía de hecho, pues omitieron aplicar el procedimiento pertinente tanto a la diligencia motivo de inconformidad, como al recurso de apelación. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado previo a la diligencia de inventarios y avalúos, y en su lugar se ordene realizar una nueva diligencia con la ritualidad exigida.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que recibiera respuesta alguna. La Sala mencionada denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, pues estimó que el Tribunal accionado aplicó el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, sin que fuera pertinente cuestionar la interpretación realizada; y que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque había estimado que «el supuesto vicio alegado no estaba previsto en el ordenamiento como causal de nulidad», por lo que concluyó que dichas autoridades acusadas no incurrieron en los defectos planteados por el accionante.

II. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que «la forma en que se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos en tacha, incurre en la causal b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». Alegó que si bien algunas actuaciones carecen de regulación, es ilegal «que el funcionario puede hacer del proceso y su impulso aquello que a bien le parezca».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sea lo primero manifestar que aunque la accionante alega que «la causal de nulidad obedece a vía de hecho remitida a la causal de defecto procedimental absoluto, en cuanto al modo como tuvo cumplimiento la diligencias de inventario y avalúos», lo cierto es que tal como lo explicó el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, las «supuestas» irregularidades en dicha diligencia, «consistentes en haberse realizado de manera verbal y no escrita y sin juramento, no están consagradas como causal de nulidad según las reglas del artículo 140 del C.P.C.», ni tampoco «de ello se deriva una falta de competencia, cuyo concepto, (…), corresponde (…) a una distribución»; además, adujo que para el trámite de inventarios y avalúos se aplica el artículo 600 de la normatividad referida, el cual es de carácter dispositivo en cuanto a que «a la práctica (…) podrán concurrir los interesados», de lo que estableció que la «entonces apoderada de los herederos no se ocupó de allegar los inventarios y avalúos y menos dejó constancia alguna que permita colegir que allí transcurrió algo distinto a lo redactado, reflejando solo un desconocimiento jurídico que no puede ahora alegarse en su propio provecho».

Ahora, si bien Paula Andrea Buitrago Jiménez se queja del auto que inadmitió la apelación contra el proveído que rechazó de plano la nulidad, es pertinente aclarar que el Tribunal Superior de Tunja consideró que «no puede equipararse la decisión del A-quo a la que niega el trámite de un incidente autorizado por la ley, ya que en este caso no se negó el trámite del incidente de nulidad, sino que se negó o rechazó de plano la nulidad invocada».

Y lo anterior se apoya en la sentencia CSJ STL, 10 abr. 2013, rad. 42479, la cual expuso que: Por último, frente a la censura que se hace a la providencia del 11 de septiembre del mismo año, a cuyo efecto se inadmitió por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que no declaró la nulidad deprecada, cabe reiterar que esta decisión no deviene arbitraria, negligente o contraria a la ley, sino más bien ajusta a derecho, en la medida que, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, el auto que resuelve en tal sentido no es apelable, vale decir, que sólo es susceptible de tal recurso el que declare la nulidad total o parcial del proceso, posición que ha sido sostenida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia T-40683 de 30 de octubre de 2012, tras considerar que, en esos términos, la decisión está soportada en argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues “se trata de una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de proferirse las decisiones acusadas”.

Así las cosas, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que los jueces fundamentaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el caso, como son los artículos 140, 351 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, por lo que el juez constitucional no puede entrar a controvertirlas, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2