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STL8362-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73009 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8362-2017 Radicación n.° 73009 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINO GUTIÉRREZ ISAZA, MARTHA LUCÍA ESCOBAR DE GUTIÉRREZ y JORGE RICARDO GUTIÉRREZ ESCOBAR contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la autoridad accionada. Manifestaron que el Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo mixto contra Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, «con base en los títulos ejecutivos (pagarés 070-01-06488-5, 72070000597-1 y 72070000797-7)», dentro del cual propusieron excepciones de mérito, junto con la tacha de falsedad de los pagarés. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 9 de octubre de 2007, negó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución de créditos, providencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, los ejecutados presentaron denuncia penal contra Blanca Miryam Ramírez de Peña, Daniel Nova Pradilla, Marco Fidel Urbano Franco, Amparo Salazar de Molina y Ramón Nova Pradilla, por los delitos de estafa y fraude procesal.

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá en sentencia del 23 de marzo de 2012, condenó a Ramón Nova Pradilla, Amparo Salazar de Molina y a Daniel Nova Pradilla como coautores de la conducta punible de estafa agravada, pero no condenó al Banco Popular S.A. por responsabilidad civil. El 15 de marzo de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segunda instancia, en donde modificó parcialmente la decisión del a quo, en lo relativo al pago de perjuicios materiales.

En contra de dicha determinación Ramón Nova Pradilla, la parte civil y el representante del Ministerio Público presentaron recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia de 11 de marzo de 2015 casó parcialmente el fallo del ad quem, revocando, entre otras cosas, «la absolución decretada en favor del Banco Popular S.A., y en su lugar, imponerle, en su condición de tercero civilmente responsable, la obligación solidaria con los acusados, de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito».

Agregaron los accionantes que el 14 de diciembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó contra ellos, con fundamento en la sentencia de casación, presentaron incidente de nulidad en el que invocaron la causal relacionada con el proceder contra providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente concluido.

El proceso se le reasignó al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y en auto de 3 de agosto de 2016 negó la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia judicial de 13 de diciembre de 2016. Acusaron los accionantes las determinaciones de 3 de agosto y 13 de diciembre de 2016, por cuanto adujeron se les vulneró su derecho al debido proceso, pues consideraron que el juicio ejecutivo adelantado en su contra terminó con la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, en la que se estableció que el Banco Popular S.A., de manera indirecta, había estafado a los ejecutados mediante las operaciones bancarias que dieron origen a los títulos valores que se están cobrando, por tal motivo, dado los efectos erga omnes y la cosa juzgada, alegaron que es improcedente continuar con la ejecución, máxime que la entidad crediticia fue condenada a restituir las sumas objeto de ese proceso.

Por lo anterior, y de conformidad con el escrito de tutela, se desprende que los accionantes buscan el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad del trámite y no se continúe con la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 8 de marzo de 2017, notificó a la accionada y ordenó vincular a la a sociedad Arprint S.A., a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito adjunto de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 17 de marzo de 2017, negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y que además no se configuró la causal de nulidad alegada pues: la determinación del Tribunal, se ajustó a las normas y precedentes, que regulan el tema, en tanto que denegó la nulidad, porque: (i) la providencia, que se señaló como aquella contra la que se procedió, fue proferida en un proceso diferente, y además (ii) la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, no era el superior funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior.

Agregó que el juez penal no resolvió dar por terminado el litigio ejecutivo o que los títulos se entendieran sin validez, para lo que adujo que: Y es que si bien, la Sala de Casación Penal, en el fallo de 1 de septiembre de 2015, condenó al Banco Popular como tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible de estafa en la que se vieron involucrados dos de sus empleados, ello no conlleva, por loable que parezca dicha interpretación, que deba deducirse que implícitamente sí ordenó la culminación del litigio civil y por tanto, el funcionario judicial que conoce del asunto darlo por culminado sin más. En especial, cuando se encuentra, que si bien en tal asunto se discutió la estafa en la que participaron dos de los trabajadores de la entidad financiera contra los acá accionantes, lo cierto es que en tal controversia, no se debatió la eficacia de los títulos valores base de la ejecución, ni el juicio civil contra ellos seguido, por el contrario la sanción al banco, se debió a la falta de diligencia en escoger a sus empleados.

Finalmente, concluyó que si lo que se pretende es que se reconozca que dentro del proceso ejecutivo se incurrió en maniobra fraudulenta, lo mismo también resulta improcedente toda vez que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso de revisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 521 y 533 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó Banco Popular S.A. en contra de los accionantes, se consignaron las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia de no dar por terminado el trámite de ejecución con ocasión de la sentencia de casación penal, máxime cuando dentro de la misma no se hizo ninguna mención sobre los títulos ejecutivos y en tanto, dicha colegiatura no funge como superior jerárquico de los jueces civiles.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicho acto, por cuanto le asiste a los accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley, y por ende, debió haber presentado el respectivo recurso de revisión, si lo que pretende es dar por terminado el proceso ejecutivo, al considerar que se soporta en una actuación fraudulenta.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por MARINO GUTIÉRREZ ISAZA, MARTHA LUCÍA ESCOBAR DE GUTIÉRREZ y JORGE RICARDO GUTIÉRREZ ESCOBAR contra la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11