CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8362-2015 Radicación n.° 59479 Acta No. 61 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR LEONARDO HERNÁNDEZ ZAMORA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES OSCAR LEONARDO HERNÁNDEZ ZAMORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y «prevalencia de los sustancial sobre lo adjetivo o formal», presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL Refiere el accionante, que el 27 de octubre de 2011 «en la compañía Ariete del Batallón de Selva No. 48 en la zona la “marisosa”», le recriminó a su inferior C3 Martínez Montenegro «por no haber acatado una orden militar»; que se generó una discusión con «forcejeo» entre ambos; que el anterior hecho, conllevó a que fueran llevadas a cabo varias investigaciones disciplinarias ante la Jurisdicción Penal Militar, una de ellas radicada bajo el No. 013-012 en la oficina de Control Disciplinario de la Quinta Brigada del Ejército Nacional; que culminada la fase de indagación preliminar, se formuló «pliego de cargos» en su contra; que fue notificado del «auto de formulación de pliego de cargos» y se le corrió traslado por 10 días hábiles para su contestación y solicitud de práctica de pruebas; que el término venció el 1 de diciembre de 2014; que el 28 de noviembre de 2014, envió el escrito de defensa por correo electrónico y por correo certificado; que por auto de 9 de diciembre de 2014 «se decide no tener en cuenta la presentación de descargos por extemporaneidad», sin señalar los recursos de los que era susceptible; que presentó recurso de reposición, en el que argumentó que la extemporaneidad se debió a circunstancias ajenas a él; que la decisión fue confirmada el 17 de febrero de 2015.
Con fundamento en lo anterior, solicita ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que admita «la contestación al pliego de cargos efectuado y así mismo se ordene la práctica de pruebas…» y revocar «las decisiones del 09 – 12 – 14 y 17 -02- 15», por las cuales se negó la práctica de pruebas y fue resuelto el recurso de reposición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, negó por improcedente la acción constitucional, tras considerar que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, entendiendo que con la notificación del auto de cargos «se busca garantizar el derecho constitucional de defensa y contradicción».
Frente a la alegación relacionada con la remisión de la contestación del pliego de peticiones al correo electrónico de la entidad, indicó que ésta fue enviada al correo electrónico br5@ejc.ejercito.mil.co, sin que se hallara constancia de recibido de la misiva y advirtió que tal dirección era errónea, de acuerdo con los documentos aportados por el accionante.
Sobre la fecha de envió de la contestación por correo certificado, observó que esa diligencia se realizó el 28 de noviembre de 2014, pero que su entrega se efectuó hasta el 5 de diciembre de 2014, cuando ya estaba vencido el término para su presentación. En ese orden, expuso que «No se puede considerar que se cumplió con la presentación de los descargos, que el artículo 185 de la ley 836 de 2003 exige, por la simple introducción al correo del escrito el 28 de noviembre de 2014, sino que, para darle cabal cumplimiento a la norma, debe entenderse que se ha dado conocer el documento, cuando la entidad recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene.
Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión». Finalmente señaló que el accionante no manifestó haber recurrido en apelación, pese a lo descrito en el art. 141 de la Ley 836 de 2003, por lo que concluyó que no fueron agotados todos los medios de defensa a su alcance.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, expuso que los descargos se presentaron extemporáneamente debido al error de un tercero, que de no haber ocurrido, el escrito de defensa hubiese llegado el 29 de noviembre de 2014, antes del vencimiento del término; mencionó que contra la providencia atacada, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que, dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, se ordene a la autoridad administrativa que admita la contestación al pliego de cargos y ordene la práctica de las pruebas allí solicitadas, toda vez, por auto de 9 de diciembre de 2014, tal contestación se tuvo por extemporánea, decisión ésta que fue confirmada en sede de reposición por medio auto de 17 de febrero de 2015.
No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que las pretensiones del actor resultan improcedentes por esta vía, ello porque el art. 141 de la Ley 836 de 2003, prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega las pruebas solicitadas, en los siguientes términos: El recurso de apelación procede contra fallos de primera instancia que impongan como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares y resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiere conocido del proceso en primera instancia. Si se impone suspensión - conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo profirió. Procede también contra los autos que niegan pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos, y conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias.
(Subraya fuera de texto) Sin embargo, no se observa que el accionante haya hecho uso de este recurso, pues del escrito visible a folio 48 a 51, sólo se evidencia que interpuso el recurso de reposición, lo que permite concluir que no acreditó el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, sin que pueda acudir ahora a la acción de tutela como un medio para reemplazar los recursos previstos por el legislador para que los ciudadanos ejerzan su defensa dentro de los procesos administrativos y judiciales, lo que imposibilita que el juez de tutela entre a definir de fondo la controversia jurídica, al haberse dejado pasar la oportunidad para que la autoridad competente se pronunciara sobre su inconformidad.
Tampoco se demuestra la existencia de algún perjuicio irremediable, máxime que el proceso disciplinario se encuentra en curso y es allí donde, se insiste, deben ventilarse las controversias que surjan frente a las decisiones adoptadas; además finalizada la actuación, si el actor así lo estima oportuno y se reúnen las condiciones legales, podrá ejercer las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que el juez natural, examine la legalidad del proceso.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9