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STL8361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

Radicación n° 56120 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8361-2019 Radicación n.° 56120 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la acción de tutela que instauró BLANCA NELLI ACEVEDO DE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 66001310500520140058101, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal, durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás mencionado. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que tiene 71 años de edad; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.48%, con fecha de estructuración el 21 de agosto de 2013; que, a través del acto administrativo GNR 347707 del 09 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez.

Explicó que, posteriormente, mediante acto administrativo GNR 277670 del 06 de agosto de 2014, el fondo de pensiones, de manera unilateral, suspendió el pago de la prestación por invalidez, al argüir que ella había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Indicó que, en razón de lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, la cual fue tramitada bajo el número de radicación 66001-31-05-005-2014-00581-01; que dicha autoridad judicial, el 23 de junio de 2015, condenó al fondo de pensiones convocado a juicio, entre otros conceptos, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a partir del 21 de agosto del año 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, al haber encontrado acreditada una pérdida de la capacidad laboral del 50.48%, de origen común, estructurada el 21 de agosto del 2013, y las 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 860 de 2003.

Refirió que el 30 de noviembre del 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de la pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en haberle negado la prestación reclamada, transgredió el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional CC T-656-16, según el cual los afiliados que continuaran cotizando al sistema de seguridad social no perdían «su derecho a obtener otra pensión como la de invalidez».

Sostuvo que es una persona de la tercera edad y que padece de varias enfermedades degenerativas, entre otras, trastorno de bipolaridad, visuales y lumbares que le dificultan su diario subsistir. En razón de lo anterior, solicitó que se «tutelen y se le reconozcan (…) los derechos constitucionales y fundamentales a la dignidad humana [y a la] seguridad [social]» (folios 1 a 6).

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al juzgado de conocimiento, así como a todas las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Dentro del término concedido el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitido, vía correo electrónico copia íntegra del proceso laboral, con radicación número 2014-581, que originó la queja. No se recibió respuesta por parte de los accionados ni de los demás vinculados al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante lo que en el fondo cuestiona es la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 30 de noviembre de 2016, que revocó el fallo proferido por el juez de primer grado, mediante el cual condenó a Colpensiones, entre otros conceptos al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 21 de agosto de 2013 No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del Tribunal accionado, a saber, 30 de noviembre de 2016, y la data en la que se instauró la acción de tutela «10/jun./2019» (folio 1), ha transcurrido mucho más de dos (2) años, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Además de lo anterior se debe indicar, de conformidad con la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, que en el presente asunto se desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que la parte interesada no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Pereira, de 30 de noviembre de 2016, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00