República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8361-2015 Radicación n.° 59507 Acta No. 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HUGO ARMANDO VARGAS URREGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CHÍA, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El señor HUGO ARMANDO VARGAS URREGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y habeas data. Refirió que en el año 1996 se presentó a la Oficina de Tránsito del municipio de Chía con el fin de solicitar la expedición de su licencia de tránsito, oportunidad en la que presentó todos los documentos exigidos; que la Secretaría de Tránsito de Chía le hizo entrega de la licencia de conducción No. 25000-2509556, categoría 04; que su licencia nunca presentó inconsistencias ante la Policía de Tránsito; que «igualmente, a mi primo le asignó la licencia de conducción» Señaló que el 27 de noviembre de 2014, solicitó la renovación de la licencia de conducción en la Secretaría de Tránsito de Chía, donde se le informó que no existía registro de ese documento y que debía dirigirse a la Oficina de Tránsito del municipio de Cota, lugar en el que encontraban las carpetas de licencias anteriores al año 2004; que allí le indicaron que no reposaba ninguna documentación, por lo que debía acudir a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca.
Narró que, con tales fines, presentó un derecho de petición en la Gobernación de Cundinamarca, donde le informaron que los archivos de la Secretaría de Tránsito de Chía estaban en la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá, entidad que negó tener tal documentación; que, finalmente, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en respuesta al derecho de petición, le manifestó que no era posible cargar su licencia de conducción al sistema, porque realizada la labor de revisión de archivos no se encontraron documentos sobre su licencia de conducción; que acudió ante el Ministerio de Transporte donde le sugirieron que insistiera con un nuevo derecho de petición. Expuso que la única solución propuesta por las autoridades es que tramite nuevamente su licencia de conducción por primera vez, alternativa que reprochó puesto que no tenía que asumir las consecuencias del descuido de las entidades y que, además tendría que asumir el costo aproximado de $800.000 pesos del curso de conducción y de los demás trámites que se precisen; que, asimismo, su vehículo es necesario para cumplir con sus compromisos de trabajo, del que depende su sustento y el de su familia.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a los organismos de tránsito que migren los datos de su licencia de conducción ante el Registro Nacional de Conductores, con el fin de cumplir los requisitos para la renovación de su licencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó a la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El Ministerio de Transporte informó que, de acuerdo con la Resolución 1888 de 1994, los Organismos de Tránsito Clase “A” son quienes deben elaborar las licencias de conducción, entregarlas a los ciudadanos y conservar los documentos soporte; que, a partir del 3 de noviembre de 2009, la asignación de las series de las licencias se hace a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), empero, la obligación de la expedición de las licencias continúa en cabeza de los organismos de tránsito.
Indicó que por resolución 3000 de 2002, el Ministerio fijó los estándares para la actualización de los registros; que el plazo para la remisión histórica de las licencias de conducción se extendió hasta el 31 de julio de 2006. Frente al caso concreto del actor, sostuvo que la licencia de conducción expedida presuntamente por la Oficina de Tránsito de Chía no se encuentra registrada en el RUNT, al parecer por la omisión de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca de migrar la información en el plazo establecido y que, en ese caso, debe aplicarse estrictamente el procedimiento indicado en el oficio 20144200224511 de 27 de junio de 2014, conforme al cual el organismo de tránsito debe indicar el motivo por el cual no fue registrada la licencia en el momento de su expedición y certificar que efectivamente fue expedida como resultado de un proceso legal.
La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca indicó que se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, en la que le manifestó que no fueron encontrados registros, ni información relacionada con la licencia, razón por la cual no se podía acceder a la solicitud; agregó que conforme a las directrices del Ministerio de Transporte, mientras no existieran los soportes necesarios, resultaba técnica y jurídicamente imposible realizar la migración; en ese orden, indicó que: Como quiera que, un requisito esencial para este proceso, es la existencia de soportes que acrediten que la licencia efectivamente fue expedida en el Organismo de Tránsito y que en el caso del señor HUGO ARMANDO VARGAS URREGO, no se encuentran registros ni documentos que acrediten que la Licencia fue expedida por este Organismo de Tránsito, la respuesta expedida por la Dirección de Servicios de Movilidad, es la única que la citada dependencia está en posibilidad de ofrecer al solicitante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que: las accionadas no han incurrido en la vulneración que endilga el tutelante, pues la negativa renovación de la licencia de conducción obedece a la inexistencia en los archivos físicos y magnéticos de la expedición de la licencia de conducción No. 25000-25095, documentos que no resultan exagerados para efecto de acreditar que efectivamente esa licencia fue expedida en el Organismo de Tránsito que informa, y atendiendo el debido trámite administrativo, lo que impide la actualización de la base de datos solicitada y por tanto la prosperidad de la presente súplica constitucional.
Con posterioridad al fallo de primera instancia la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía informo que, de acuerdo con el aplicativo interno de la entidad, no había sido encontrado ningún trámite relacionado con la licencia de conducción del accionante. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; expuso que las respuestas suministradas por las entidades accionadas no constituían una explicación clara y concreta sobre la razón por la cual la Secretaría de Tránsito de Chía no tenía en su archivo físico la documentación e información que entregó cuando solicitó la licencia de conducción; que no se había hecho un análisis de la obligación de las entidades de preservar, custodiar y mantener vigente la información recolectada sobre su licencia de conducción, ni sobre la existencia del numero consecutivo, ni se analizó por qué a su familiar, Luis Carlos Vargas, quien tenía un número consecutivo posterior, si se le había validado la licencia; que el procedimiento administrativo que se venía adelantando por los organismos de tránsito no era efectivo ni satisfactorio al perjudicar a los usuarios que se encontraban es su misma situación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se ordene a los organismos de tránsito que migren los datos de su licencia de conducción ante el Registro Nacional de Conductores. Frente a ello, pese a la inconformidad del actor respecto a la custodia de la información, lo cierto es que las autoridades accionadas indicaron que, previa verificación, no poseen información en sus archivos, ni en sus bases de datos sobre la licencia de conducción a la que hace referencia el actor, sin que la Sala cuente con elemento de juicio alguno que permita verificar que efectivamente al actor le fue otorgada la licencia por parte de alguno de los organismos de tránsito convocados.
En ese orden, partiendo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, que asigna a los Organismos de Tránsito que expidieron la licencia, la obligación de inscribirla en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, resulta improcedente ordenar a las autoridades accionadas que migren la información de la licencia del actor, dado que, dentro del proceso no se acreditó que alguna de ellas la hubiere expedido, siendo éste el requisito previo para que nazca la obligación. Ahora bien, los reproches expresados por el impugnante relacionados con las razones por las cuales los organismos de tránsito no tenían bajo su custodia la documentación que había entregado y el análisis del número consecutivo de la licencia respecto al señor Luis Carlos Vargas, advierte la Sala que tales interrogantes no fueron expuestos de manera concreta ante las autoridades administrativas, con el fin de provocar un pronunciamiento al respecto, pues de la solicitud visible a folio 9 del expediente, es posible evidenciar que su petición se circunscribió a que se migraran los datos de la licencia al RUNT, por consiguiente, tales aspectos escapan del ámbito de la acción en atención a su naturaleza subsidiaria y residual.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9