República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8360-2015 Radicación n.° 59499 Acta No. 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY BECERRA TORRES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El señor HENRY BECERRA TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Refirió que en julio de 1993 ingresó al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”; que «el 2 de octubre de 1997, realizó la Junta Médica Laboral No. 1069, por presentar afección ortopédica bilateral de hallux valgus artrosis metatarso falenge»; que el 19 de abril de 2007 inició tratamiento psiquiátrico en el Hospital Militar de Medellín; que el 2 de marzo de 2011, se realizó la Junta Médica Laboral No. 41750, por afecciones ortopédicas, entre otras; que el 2 de agosto de 2014 convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ante el Secretario General del Ministerio de Defensa con el fin de que se modificara la valoración de las secuelas y el porcentaje de incapacidad.
Indicó que el 26 de febrero de 2015 le notificaron por correo electrónico el acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. TML14-0589, en la que no se accedió a sus peticiones y sólo se modificó la imputabilidad de la patología de columna, fue declarado no apto y no se sugirió su reubicación laboral; que el 3 de febrero de 2015 envió un recurso de apelación y un derecho de petición, del cual no ha obtenido respuesta; que el 15 de abril interpuso acción de tutela con el fin de que diera respuesta a la petición; que el 25 de abril de 2015 fue notificado de la resolución 2877 del 21 de abril de 2015, por la cual fue retirado de la institución. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene su reintegro inmediato al servicio activo para continuar con el tratamiento de psiquiatría y ortopedia; que sea ubicado en cargos de labores administrativas, docentes o de instrucción, acorde con sus condiciones físicas actuales y las capacitaciones que ha recibido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el accionante contaba con otra vía judicial para solicitar el reintegro al servicio y tampoco se apreciaba la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no había determinado su estado de salud actual, puesto que sólo valoró algunas de sus afecciones y que la evaluación de capacidad psicofísica no se ajustaba a las causales de retiro; indicó que no fueron analizados sus argumentos frente a la conducta omisiva de las entidades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES La queja constitucional que se plantea en este caso, se dirige a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la revisión o modificación del dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como su reubicación o reincorporación laboral, por haber sido retirado del servicio por causa de la disminución de su capacidad psicofísica.
Frente al primer aspecto, el actor presenta una serie de inconformidades en torno al dictamen médico laboral, en ese orden, cuestiona que no se hubiese tomado en cuenta las capacitaciones realizadas, la valoración de las afecciones que padece y el trámite del recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, debido a que una de las principales características de la acción de tutela es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que plantea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso, como así lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000:
ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. (Subraya fuera de texto) Lo anterior, se acompasa con el criterio que sobre esta materia expuso la Sala en sentencia STL729-2015, rad. 57407 y STL5352-2014, 30 abril de 2014, rad. 53507: De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante, si así lo considera, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre la calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.
En relación con la pretensión del reintegro al servicio, ha sido criterio de esta Corporación que tal aspiración escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.
Es así como en sentencia STL14309-2014, 15 oct. 2014, rad. 56267, se expuso: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. De igual forma, en sentencia STL654-2015, 28 ene. 2015, rad. 57337, se indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.
Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo la anterior orientación, se observa que por este medio es improcedente ordenar el reintegro al servicio del señor HENRY BECERRA TORRES, habida consideración que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en dictamen del 13 de febrero de 2015, determinó que no era apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral, en el que indicó que «no refería capacitaciones» y expuso: Respecto de la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que no obran al expediente elementos de juicio como certificaciones de capacitaciones que permitan soportar una recomendación de reubicación laboral adicionado a su patología de columna y rodillas que se afectarían de continuar en las actividades militares por tanto no se recomienda su reubicación laboral.
(fol. 43 y 47) En esas condiciones, no resulta puede el juez de tutela determinar su reincorporación a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se insiste, desbordan las facultades del juez constitucional, debiendo elevar tal pretensión a través de las acciones previstas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto sobre el que importa enfatizar que son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
No obstante, debido a la obligación que le asiste al Estado de garantizar el suministro de la atención médica que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, se amparará el derecho a la salud del señor HENRY BECERRA TORRES y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio y se confirmará en lo restante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor HENRY BECERRA TORRES, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2