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STL836-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1227 de 2005Decreto 1894 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL836-2016 Radicación n.° 42328 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por GLORIA STELLA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA.

I.

ANTECEDENTES La accionante elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al « debido proceso» al «trabajo y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que el 11 de enero de 2013, presentó demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la que pretendió el reintegro al empleo del que fue removida o a uno de igual o mejor categoría, y que se le cancelara a título de indemnización los derechos laborales dejados de recibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo; que tales aspiraciones las formulo con base en la terminación de su nombramiento provisional como auxiliar administrativa de la planta de empleos del ICA Seccional Soatá, después de que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantara la convocatoria 01 de 2005, en la que una de las vacantes ofertadas correspondía al cargo por ella desempeñado; que se presentó a tal convocatoria y luego de ser admitida quedó pendiente la citación a las pruebas específicas, las que por falta de publicidad no presentó; que ante las denuncias de los concursantes, la Comisión citó para la presentación de las aludidas pruebas y «como consecuencia de ello mi mandante se vio obligada a escoger una nueva actividad de desempeño como aspirante inscrita en actividades sin oferta de empleo, en la cual al presentar la prueba funcional obtuvo un puntaje inferior al requerido».

Explica que por Resolución No. 3460 de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó una lista 3 elegibles para 5 vacantes del empleo No. 52620 y posteriormente el ICA realizó audiencia virtual de asignación de plazas el 30 de marzo de 2012 y envió ofrecimiento de las vacantes a Díder González Pérez quien optó por Soata hasta el 16 de abril de 2012, luego de los 3 días hábiles consagrados en el artículo 13 de la Resolución No. 3265 de 2010; que la Resolución 002497 de 2014, no acató el término de que trata el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, pues fue expedida después de 4 meses de haberse publicado la lista de elegibles; que sumado a tales irregularidades, por Resolución No. 2494 de 8 de agosto de 2012, el ICA dio por terminado su nombramiento provisional sin que previamente hubiese solicitado el permiso al «juez laboral» por lo que desconoció así el fuero sindical de que gozaba, en tanto se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano Agropecuario “SINALTRAICA” desde el 21 de julio de 2004, en el que para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria suplente, subdirectiva seccional Boyacá; que recurrió en sede administrativa pero la decisión se confirmó. Indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, el que conoció del proceso, en sentencia de 16 de septiembre de 2013, accedió al reintegro al cargo que ocupaba y al pago de los salarios dejados de percibir, sin disponer la cancelación de las prestaciones sociales; que el fallo fue apelado por las dos partes y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por proveído de 6 de noviembre de 2014 lo revocó y absolvió a la demandada, para lo cual, asegura, se limitó a establecer la aplicación de las leyes procesales en el tiempo y concluyó que el Decreto 1894 de 2012, entró a regir a partir del 11 de septiembre de 2012, momento en el que el empleo que ocupaba ya se había suplido; que en el juicio quedó plenamente demostrado que ostentaba fuero sindical y por tanto el litigio debió circunscribirse a dilucidar si la desvinculación era o no procedente; que para la época de presentación de la demanda el ICA tenía vacantes para el empleo que desempeñó, además de las que existían a nivel nacional, y por ello debió el Tribunal analizar a profundidad la situación esbozada; que se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral y las garantías de los trabajadores aforados.

Pide se resguarden los derechos enunciados y consecuentemente, se declare la nulidad de la sentencia de 6 de noviembre de 2014, y se ordene que en un término no superior a 48 horas se profiera una nueva sentencia acorde con los hechos y «cargos formulados en la demanda». Mediante auto de 19 de enero de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la interposición del presente trámite para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado tanto el Juzgado como el Tribunal accionado se opusieron a la prosperidad de la acción, bajo la tesis de que no se estructuraban las causales genéricas y específicas de procedibilidad para adelantar acción de tutela contra una providencia judicial y aportaron copia de los proveídos cuestionados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende quien formula la queja que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de noviembre de 2014, a través de la cual revocó la de primer grado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro de la acción de reintegro formulada por Gloria Stella Sánchez.

Sin embargo, el ataque a esta decisión judicial por el medio preferente de la tutela desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se observa que superó en exceso el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de las garantías supra legales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. En el presente caso no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para implorar el auxilio, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera afectados sus derechos fue dictada el 6 de noviembre de 2014, es decir, después de 14 meses desde el pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, el que además se concibió para garantizar que tal herramienta cumpla su cometido de remediar con urgencia el atropello en que se ha incurrido.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, que sería suficiente para despachar desfavorablemente la petición, al revisar el proveído del Tribunal no se avizora que éste haya incurrido en los desafueros que le atribuye la accionante, y que en su sentir produjeron la afectación de sus prerrogativas constitucionales.

Se plantea lo anterior, porque el estudio que desplegó la Colegiatura tuvo como punto de partida el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, a través del cual refutó que el a quo haya resuelto la disputa con base en el Decreto No. 1894 de 2012, que entró en vigencia con posterioridad al trámite adelantado para proveer el cargo ocupado por la demandante.

En tal medida, era no solo necesario sino imperativo analizar la cuestión relativa a la aplicación de las leyes en el tiempo, pues debía el Juez de apelaciones definir si la protección especial que consagra tal norma para quienes estén amparados con fuero sindical regulaba la situación de Gloria Stella Sánchez y en consecuencia, determinar si era o no necesario pedir autorización para la desvinculación del cargo, que es el aspecto que extraña la accionante pero que en sentir de esta Sala sí despejó el Tribunal, que sobre el punto expresó: La Sala no desconoce que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado.

En tal virtud gozan de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos, es por ello que de la lectura minuciosa y completa del decreto al que hace alusión la demandante y el juez de instancia, no es otra que (sic), si conformada la lista de elegibles ésta en calidad de aspirantes es inferior a la del número de cargos ofertados, valga decir, si quedan cargos vacantes, la administración deberá tener en cuenta para reubicar a ciertos trabajadores entre ellos a quienes tienen la condición de amparados por fuero sindical, es decir no varió las reglas en cuanto a la autorización judicial para el despido pues en este específico punto no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando como en este caso los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.

Conforme a lo transcrito, se evidencia que no se trató de una revisión aislada de la aplicación de la ley en el tiempo, el ad quem discernió si en efecto ha debido el ICA solicitar la autorización para finiquitar la relación legal y reglamentaria con la accionante y si tal proceder fue ilegal, como lo encontró el Juzgado. Así pues, las disquisiciones de la Corporación resultan razonables, claras y atendibles, comportan un estudio juicioso de las normas que orientan el debate y corresponden fielmente a aquello que fue materia de inconformidad en el recurso de apelación de la entidad demandada y que por el sentido de lo resuelto, la relevaron de adentrarse en la alzada de la actora.

Los antedichos motivos son suficientes para negar el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7