República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8359-2015 Radicación n.° 59463 Acta extraordinaria 61 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió REINALDA SÁNCHEZ CABRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La señora REINALDA SÁNCHEZ CABRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades indicadas. Refirió que, junto con su núcleo familiar, fue desplazada por la violencia en el año 2006; que el 8 de junio de 2006 llenó los requisitos para el subsidio de vivienda y desde esa época reposan en la Caja de Compensación Familiar del Tolima - COMFATOLIMA; que se encuentra en estado calificado; que ha presentado varios derechos de petición, sin obtener decisión de fondo; que tiene 63 años de edad, por lo que no ha obtenido empleo; que sufre de artrosis y osteoporosis en la columna, encontrándose en una situación de manifiesta vulnerabilidad; que carece de los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a las autoridades accionadas que efectúen los trámites pertinentes y procedan a entregar de manera efectiva el subsidio de vivienda. (fol. 27) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de abril de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ; y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La Alcaldía del Municipio de Ibagué expuso que, de acuerdo con la pretensión elevada por la accionante, era el Ministerio de Vivienda el llamado a responder, puesto que tenía a su cargo la canalización de los recursos para atender a las poblaciones vulnerables, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la actuación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la competencia para coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda radica en FONVIVIENDA, conforme al Decreto 555 de 2003 y señaló que la accionante debía hacer uso de los mecanismos establecidos en la Ley 1448 de 2011, en cuanto creó el programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. La Caja de Compensación Familiar del Tolima - COMFATOLIMA informó que la tutelante se postuló para el programa de vivienda gratuita de la ciudad de Ibagué, adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 3 de abril de 2014; que su estado actual era el de «excluido del DPS para continuar como beneficiario », lo que se debió a que las viviendas del proyecto el Tejar en Boquerón fueron sorteadas y entregadas, sin haber salido favorecida, lo que no significaba que no pudiera postularse nuevamente, una vez se diera inicio a otro proyecto.
Agregó que el «estado calificado» indica que cumple los requisitos para ser beneficiaria del subsidio, pero no implica la asignación del mismo, pues ello se realiza en el orden de puntuación que cada postulante recibe con base en los criterios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, siempre que exista presupuesto. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA manifestó que, en materia del subsidio en especie, correspondía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinar el estado de los postulantes y realizar el proceso de selección, acorde con lo previsto en el Decreto 1921 de 2012, que en su artículo 15, establece que cuando los hogares que conforman el primer orden de priorización excedan el número de viviendas a transferir, se realizaría un sorteo de los hogares en las condiciones previstas en el mismo decreto.
Indicó que FONVIVIENDA no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el Gobierno Nacional venía desarrollando nuevas políticas en materia de vivienda de interés social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se refirió a la normatividad que regula el subsidio en especie para la población vulnerable. Surtido el trámite de rigor, por decisión mayoritaria, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, concedió el amparo solicitado y como consecuencia de ello, ordenó al Director de FONVIVIENDA que: a más tardar dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a señalarle una fecha cierta y razonable en la cual hará entrega efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social para el que se postuló en el año 2007 y del cual es beneficiaria y no fue posible incluirla en la Resoluciones Nos. 510 de 2007, 600 de 2008, 901 y 902 de 2009, 750, 1470. 1471, 1472, 1473, 1474, 1475 y 1476 de 2010 y 0410, 790, 940, 1127 y 1129 de 2011, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora y su núcleo familiar, así como su estado “calificada”.
Consideró que la accionante debía conocer la fecha cierta en que se le haría la entrega efectiva del subsidio de vivienda, sin que pudiera permanecer en la expectativa e incertidumbre; indicó que la accionada no había sido diligente en los trámites necesarios para atender a la actora; empero, no podía alterarse el turno para disponer la entrega del subsidio de vivienda, al no haber demostrado una urgencia manifiesta que hiciera viable tal protección. III.
IMPUGNACIÓN FONVIVIENDA impugnó la decisión de primera instancia, expuso que el hogar conformado por la accionante figuraba «EXCLUIDO POR DPS PARA CONTINUAR COMO BENEFICIARIO»; explicó que las personas que se presentaron para la convocatoria de desplazados del 2007, han venido siendo postuladas en las realizadas para vivienda gratuita, en atención al nuevo programa trazado por el Gobierno Nacional y en cumplimiento de los autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, razón por la que no se daría apertura a una nueva convocatoria para el sistema tradicional.
En ese orden, señaló que, contrario a lo sostenido por el a quo, no tenía el estado de «calificado», sino que, al aspirar a la convocatoria de vivienda gratuita, debía someterse a las condiciones previstas en la Ley 1537 de 2012; precisó que no se le había asignado ningún subsidio, razón por la cual no podía señalarse una fecha cierta para la entrega de este beneficio, menos aun cuando quien tenía la competencia para la elaboración y calificación de los potenciales aspirantes era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene la asignación del subsidio familiar de vivienda al cual estima tener derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado; el juez colegiado de primer grado, ordenó a FONVIVIENDA que le indicara la fecha cierta y razonable en que haría la entrega del subsidio familiar de vivienda; decisión a la que se opuso esta entidad, tras señalar que la accionante no tenía el «estado calificado», sino que su hogar figuraba: «EXCLUIDO POR DPS PARA CONTINUAR COMO BENEFICIARIO», lo que obedecía a la nueva política del Gobierno Nacional dirigida al otorgamiento de vivienda gratuita, dentro del cual, la calificación de los potenciales aspirantes radica en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En esos términos, estima la Sala que el fallo de primera instancia deberá revocarse por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.
Sin embargo, tampoco puede la Sala pasar por alto que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.
En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a las grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
En el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, se establecen varios grupos poblacionales como potenciales beneficiarios y el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, contemplan distintos órdenes de priorización. Ahora bien, la Caja de Compensación Familiar del Tolima informó que la accionante se había postulado para el programa de vivienda gratuita de la ciudad de Ibagué, adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 3 de abril de 2014; y al igual que FONVIVIENDA, señaló que su estado actual era el de «excluido del DPS para continuar como beneficiario » Sostuvo COMFATOLIMA que lo anterior obedecía que su hogar no resultó favorecido dentro del proyecto «El Tejar en Boquerón», no obstante, tenía la posibilidad de postularse nuevamente en otra convocatoria.
En esas condiciones, no resulta procedente ordenar a FONVIVIENDA que indique a la accionante la fecha cierta y razonable en que le hará entrega del subsidio familiar, al evidenciarse que dicha actuación depende de la apertura de un nuevo proyecto de vivienda por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a la política de vivienda y a los recursos presupuestales disponibles, dentro del cual, además, corresponderá a las autoridades administrativas realizar el estudio y análisis de los requisitos para la asignación del subsidio, acorde con criterios de priorización. Sumado a lo anterior, aun cuando se tuviere por cierto el estado de «calificado», conforme a lo expuesto por las accionadas, este no equivale a una valoración positiva de la postulación al subsidio familiar de vivienda, ni su asignación, razón por la cual no puede procederse conforme a lo solicitado, sino que corresponde a la actora agotar cada una de las etapas reguladas dentro del proceso.
Por consiguiente, estima la Sala que en el presente caso no es procedente amparar los derechos invocados por la accionante, lo que conduce a revocar el fallo de primera instancia. Finalmente, cabe señalar que la actora puede acudir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la « ayuda humanitaria inmediata, de emergencia o de transición », según corresponda, prevista en la L. 1448/2011, cuyo objeto consiste en brindar apoyo «en los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal a las víctimas de desplazamiento forzado», con el fin de solventar la situación que la aqueja, si a ello hay lugar, de acuerdo con el proceso de verificación y análisis de la situación del hogar, a cargo de la citada Unidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2