República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8358-2015 Radicación n.° 59547 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CECILIA TORRES BERNAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La señora CECILIA TORRES BERNAL, por conducto de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Refirió que instauró un proceso ordinario de pertenencia contra el señor Antonio Torres Martínez y otros; que la sentencia que puso fin a la primera instancia fue favorable a sus pretensiones; que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión apelada por su contraparte y, en su lugar, negó la declaración de prescripción ordinaria sobre el inmueble objeto del litigio.
Indicó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que valoró erróneamente los contratos de promesa de compraventa celebrados entre la demandante y los dueños del bien inmueble, pues éstos no descartaban la posesión material que ejercía la actora y sólo podían ser entendidos como la voluntad que le asistía de hacerse dueña del predio, tampoco podía entenderse que interrumpieran el término para adquirirlo por la vía escogida; agregó que la Corporación accionada dejó de valorar los recibos de pago de servicios públicos, las mejoras realizadas, el contrato de arrendamiento, la inspección judicial y el testimonio rendido por la señora Edna Solange Puentes Amaya.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, ordene a la autoridad judicial que profiera un nuevo fallo en el que subsane los yerros judiciales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala accionada expuso que se remitía a los fundamentos expuestos en la sentencia cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada el 23 de abril de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la decisión judicial cuestionada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, sin que se avizorara la presencia de una vía de hecho judicial que diera lugar a la intervención del juez de tutela, en ese orden, señaló: 3.
No se muestra errada la postura del colegiado al resolver revocar el fallo de primer grado estimatorio de las súplicas de la demandante, por cuanto ello obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los relacionados en el acápite de antecedentes de esta providencia, los cuales, según la petente fueron preteridos por el juzgador, afirmación que se desvirtúa de la lectura atenta de la sentencia criticada, pues la misma es el resultado del análisis conjunto de esos elementos a la luz de las normas jurídicas reguladoras del caso.
Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 90 a 102, en el que reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud inicial y señaló que no se trataba de una simple divergencia de criterio, sino que la sentencia reprochada era carente de justificación y motivación jurídica.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la accionante finca su inconformidad frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que promovió contra el señor Antonio Torres Martínez y las personas indeterminadas.
Sin embargo, no observa la Sala que el Tribunal convocado haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, por medio de la cual denegó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De la lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal, luego de relacionar las pruebas acopiadas dentro del proceso, esto es, los contratos de compraventa, recibos de pago de servicios públicos, contratos de obra y de pago de impuesto predial, como también la inspección judicial, el dictamen pericial y los testimonios rendidos por la señora Edna Solange Puentes Amaya, Francisco Antonio Molina Vargas, Alfonso Malagón Ávila, Carmen Lucía Amaya, Cecilia Sánchez, Teresa Martínez y Deisy Jaramillo, consideró que «era suficientemente demostrativo, para quien promete comprar, que reconoce el derecho de dominio de su prometiente vendedor, a partir de tal convencimiento asume las obligaciones para tradir a su favor la anhelada propiedad.» Observó igualmente el operador judicial que el pago de los servicios públicos y la habitación del inmueble no constituían pruebas suficientes de posesión, porque se trataba de actividades comunes de cualquier tenedor y que, con los contratos de promesa de compraventa tampoco fue dispuesta la entrega de la posesión, consideraciones que lo condujeron a desestimar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la decisión cuestionada se sustentó en la estimación que dio el Tribunal a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley procesal confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
La circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica. Por consiguiente, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2